Ordenanza
Visto:
La Ordenanza General Impositiva vigente, Nro. 3943/2011, y sus sucesivas y variadas modificaciones, y;
Considerando Que:
La citada ordenanza ha venido sufriendo reiteradas reformas que tornan imprescindible avanzar en una adecuación de su texto, con el fin de ordenar y actualizar su contenido.
Dado que en la misma se conjuga el sistema tributario municipal, y que la redacción original resulta de larga data, se considera adecuado establecer las modificaciones por etapas para luego concluir en un nuevo texto ordenado de la misma.
En tal sentido, se prevé incorporar en primera instancia aquellas modificaciones que tienen que ver en su mayoría con aspectos relacionados en forma directa o indirecta con el Derecho de Registro e Inspección, y también en algunos aspectos puntuales referidos a la Tasa General de Inmuebles, Tasa de Red Vial y modalidades de cancelación de obligaciones.
Asimismo, se produce un reordenamiento que tiende a simplificar encuadramientos, unificando, en algunos casos -tales como las entidades financieras- el monto de las obligaciones en sus derechos mínimos; se eliminan, además, varios rubros que estaban sujetos a tratamientos de alícuotas diferenciales, con lo cual pasan a la alícuota general.
Con el presente proyecto se propicia clarificar además la situación de los contribuyentes para su correcto encuadramiento, mediante la obligación de presentar declaraciones juradas informativas sobre su situación fiscal respecto de cada año, tanto a aquellos directos como aquellos que se encuentran sujetos al Convenio Multilateral.
A su vez, se compatibilizan aspectos referidos a descuentos y bonificaciones con relación a la Tasa General de Inmuebles y Tasa de Red Vial en relación a otras disposiciones.
Finalmente corresponde dejar constancia que la presente Ordenanza es votada por la afirmativa por los Señores Concejales Pellegrini, Meardi, Di Pizio, Jordán, Meinero, Barbey y Ruiz y por la negativa por los Señores Concejales Giacometti, Taddia y Roma.
Por todo lo expuesto, el Concejo Municipal de Venado Tuerto, en uso de sus facultades y atribuciones, sanciona la presente
ORDENANZA
Art.1°.- Modifíquese el artículo 10º de la Ordenanza Nº 3943/2011, complementarias y modificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 10.- (Concepto) Constituirá omisión el incumplimiento culpable total de las obligaciones fiscales cuando en el caso de aquellas que deban determinarse por parte del contribuyente por autoliquidación en función a las normas vigentes, y no habiéndose además efectuado la presentación de las Declaraciones Juradas correspondientes, no se haya realizado el ingreso de los montos pertinentes.
Cuando las citadas Declaraciones Juradas se hayan presentado, pero se hubieran determinado por parte del/los contribuyente/s montos en defecto a los que hubieran correspondido, la diferencia resultante será considerada como omisión parcial de las obligaciones.
En ambos casos, corresponderá la aplicación de una multa cuyo valor se determinará en hasta una vez el total del monto de la obligación fiscal omitida, incluidos intereses resarcitorios y punitorios que correspondiere, de acuerdo a resolución que dictará el Departamento Ejecutivo Municipal, a través del organismo correspondiente.
La sanción referida, podrá no ser aplicada, sólo cuando de las actuaciones de los procedimientos pertinentes, surjan elementos justificatorios y debidamente probados que ameriten tal situación.”.
Art.2°.-Modifíquese el artículo 21º de la Ordenanza Nº 3943/2011, complementarias y modificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 21.- (Alcance y procedimiento) Las obligaciones tributarias que los contribuyentes adeuden a la Municipalidad podrán cancelarse mediante convenios de pagos conforme las modalidades que se establecen.
A excepción de aquellas obligaciones que por normas vigentes prevean un tratamiento especial o diferencial, los convenios contendrán la totalidad de los períodos y/o anticipos que resulten exigibles a la fecha de su celebración.
Los citados convenios podrán celebrarse por cada una de las obligaciones, aun cuando se encuentren intimadas, en proceso de determinación, con resolución firme, en trámite de reconsideración o apelación, recurridas ante la justicia, en trámite de cobro por vía judicial o con sentencia judicial firme, siempre que la misma no registre principio de ejecución. No podrán incorporarse obligaciones incluidas en otros convenios de pago, hubiesen o no caducado.
Cuando correspondiere, para los casos de deudas en gestión judicial, los contribuyentes deberán en forma previa a la suscripción de los mismos, contar con la autorización del profesional ejecutor actuante.
Se faculta al Departamento Ejecutivo Municipal a suscribir los convenios referidos, de acuerdo con los siguientes procedimientos:
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A) |
Al contado: |
con un pago único y definitivo. |
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B) |
En cuotas: |
con un plazo máximo de 36 (treinta y seis) cuotas, con un interés igual al establecido en el artículo 6 de la presente Ordenanza. Se deberá exigir como requisito para la formalización del convenio acreditar el carácter del firmante y abonar el importe de la primera cuota a la firma del acuerdo. |
Cuando el monto de las cuotas resultantes resulte superior a 10 UTM, los convenios se realizarán bajo la modalidad de débito directo a través de entidad bancaria. Cuando el monto de las cuotas resulte inferior a dicha cifra, los contribuyentes podrán optar por las modalidades disponibles.
El Departamento Ejecutivo Municipal, en los casos que corresponda, dispondrá por Resolución de la Secretaría correspondiente, el tratamiento, requisitos y demás exigencias para la celebración de los convenios de pago para cada tributo en particular en función a su naturaleza jurídica, y con el objeto de no desvirtuar el objetivo de facilitar el cumplimiento de las obligaciones, y evitar a su vez maniobras especulativas en la utilización de esta modalidad de pago.
Para aquellos casos cuya situación socio-económica se encuentre dentro de los requisitos y condiciones expuestas en el presente artículo, el monto de las cuotas de convenio de pago por deudas en la tasa general de inmuebles y/o contribución de mejoras podrá limitarse en función al total de los ingresos familiares, extendiendo las mismas hasta la cantidad necesaria para cubrir el total de la deuda, con los intereses y condiciones establecidos en el punto B) del artículo precedente. Para acceder a este beneficio, los contribuyentes interesados deberán reunir los siguientes requisitos y condiciones, sin perjuicio de otras evaluaciones que pudiera realizar la dependencia competente.
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A) |
Ser propietario y/o poseedor de inmueble único en el que se encuentre su residencia normal y habitual. |
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B) |
En caso de deuda en trámite judicial, allanamiento a la demanda. |
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C) |
Acreditar su situación mediante la presentación de la documentación respaldatoria correspondiente. Cuando ello no sea posible por características particulares de cada caso, y excepcionalmente, manifestar tal situación en carácter de declaración jurada. |
En caso de obligaciones tributarias sobre inmuebles destinados a entidades de bien público, podrá otorgarse un plan de pago especial, de hasta 120 (ciento veinte) cuotas, cumpliendo los requisitos enunciados.”.
Art.3°.-Modifíquese el artículo 23º de la Ordenanza Nº 3943/2011, complementarias y modificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 23.- (Desistimiento implícito) El acogimiento a cualquiera de las metodologías de regularización referidas en la presente significará el pleno reconocimiento de la deuda fiscal que se regulariza, constituyendo desistimiento de cualquier presentación o recurso que se haya interpuesto sobre su procedencia o alcance.”.
Art.4°.-Modifíquese el artículo 24º de la Ordenanza Nº 3943/2011, complementarias y modificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 24.- (Caducidad de convenio) Los convenios celebrados podrán ser considerados caducos cuando se produzcan cualquiera de las situaciones que se indican, ya sea en forma independiente o concomitante:
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A) |
La falta de pago de tres cuotas consecutivas de la obligación convenida transcurridos los 25 días de vencida la tercera cuota. |
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B) |
La falta de pago de cinco cuotas alternadas, transcurridos 25 días de vencida la quinta cuota impaga. |
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C) |
La falta de pago de tres o más cuotas correspondientes a períodos o anticipos vencidos no incluidos en los convenios de pago, transcurridos 25 días de vencido el tercer período o anticipo referido en el presente inciso. |
Producida la caducidad, persistirá el reconocimiento de la deuda por los períodos y/o anticipos incluidos en los convenios originalmente celebrados.
Los contribuyentes no podrán más de dos convenios de pago activos por cada tributo. La celebración de nuevos convenios de pago implicará tener regularizado y al día el anterior, y no contar además con deudas en gestión judicial como consecuencia de convenios impagos o caducos.”.
Art.5°.- Modifíquese el artículo 37º de la Ordenanza Nº 3943/2011, complementarias y modificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 37.- (Descuento pago anticipado) Facúltase al Departamento Ejecutivo Municipal para que, por intermedio de la Secretaría de Desarrollo Económico, mediante Resolución, conceda bonificaciones, incentivos o descuentos por pago anticipado, así como las modalidades de su aplicación.”.
Art.6°.-Modifíquese el artículo 60º de la Ordenanza Nº 3943/2011, complementarias y modificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 60: La alícuota básica general del Derecho de Registro e Inspección prevista en el Art. 83º del Código Tributario Municipal, se fija en los valores que se establecen para cada caso en función a las escalas indicadas, salvo que resulten de aplicación disposiciones o regímenes especiales o diferenciales.
a) Alícuota Básica del 0,63 % (sesenta y tres centésimas por ciento):
Para aquellas actividades desarrolladas por contribuyentes y/o responsables cuyos ingresos brutos anuales devengados en el año inmediato anterior al considerado, sean inferiores o iguales a 1.600.000 U.T.M.
Se incluyen en el presente inciso, independientemente del nivel de ingresos, a las siguientes actividades y/o sujetos:
a1) entes prestadores de servicios públicos de Energía Eléctrica, Agua Potable y Servicios Cloacales y/o Sanitarios, cuando dichas prestaciones se realicen a partir de contratos de concesión celebrados directamente con la Municipalidad de Venado Tuerto, y las mismas sean realizadas por sujetos que no constituyan sociedades comerciales;
a2) comercialización minorista con expendio al público consumidor de combustibles líquidos y gas natural comprimido realizada por Estaciones de Servicios y/o establecimientos que exploten el citado rubro, debidamente autorizados conforme las disposiciones que rijan dicha actividad;
b) Alícuota Básica del 0,75 % (setenta y cinco centésimas por ciento):
Para aquellas actividades desarrolladas por contribuyentes y/o responsables cuyos ingresos brutos anuales devengados en el año inmediato anterior al considerado sean superiores al valor equivalente a 1.600.000 U.T.M e inferiores o iguales al valor equivalente a 3.200.000 U.T.M.;
c) Alícuota Básica del 0,90 % (noventa centésimas por ciento):
Para aquellas actividades desarrolladas por contribuyentes y/o responsables cuyos ingresos brutos anuales devengados en el año inmediato anterior al considerado sean superiores al valor equivalente a 3.200.000 U.T.M.
El encuadramiento de los contribuyentes en las citadas alícuotas se realizará en función a los ingresos brutos totales generados por todas sus operaciones y por todo concepto que refiera al giro de sus actividades, que surjan de sus estados contables y/o registros de ventas y/o ingresos, que se hubieran devengado en el año inmediato anterior a la entrada en vigencia de la presente y se hará efectivo en el periodo fiscal inmediato siguiente en el que se produzca la misma.
Cuando no pudieran anualizarse los ingresos a los efectos del encuadramiento referido, tratándose de contribuyentes que inician sus actividades y en tal sentido no disponen de estados contables y/o registros de ventas y/o ingresos previos, corresponderá inicialmente la aplicación de la alícuota dispuesta en el inciso a) hasta que se cumpla el primer período cuatrimestral completo desde el mes de inicio. Los ingresos totales obtenidos en dicho período, considerados en los términos de la presente, deberán proporcionarse y proyectarse sobre los valores anuales citados, y serán los determinantes a los fines de la utilización de la alícuota correspondiente en función a la precitada escala, cuya aplicación resultará procedente a partir del primer periodo fiscal posterior al citado periodo cuatrimestral. Dicho procedimiento se repetirá en forma acumulativa hasta que fuere posible la actualización de los ingresos, a fin de aplicar el procedimiento general establecido. Hasta que fuere posible la actualización a la que refiere la presente, la aplicación de cualquiera de los procedimientos indicados no generará saldos a favor o de libre disponibilidad para los contribuyentes.
El período anual a fin de considerar el encuadramiento correspondiente, será cada año calendario. Aquellos contribuyentes que realicen estados contables y su ejercicio contable no resulte coincidente con el año calendario, deberán utilizar como soporte a los fines de los cálculos correspondientes los registros contables y/o documentación correspondiente a dicho año.
El encuadramiento en las escalas correspondientes sólo podrá ser modificado en el futuro, previa acreditación fehaciente de que los ingresos brutos anuales totales, incluyendo todo concepto devengado en cada año calendario sucesivo, hayan resultado inferiores al monto establecido, mediante declaración jurada que deberán presentar los contribuyentes ante la Dirección de Rentas sin perjuicio del procedimiento que al efecto disponga el Departamento Ejecutivo Municipal. En todos los casos, cuando como producto de la aplicación de los procedimientos establecidos en la presente los contribuyentes declaren que les corresponde una alícuota menor a la cual se encontraban encuadrados, la nueva alícuota comenzará a aplicarse a partir del período fiscal inmediato siguiente a aquel en que se produzca la citada declaración, no resultando admisibles saldos a favor o de libre disponibilidad por los períodos fiscales anteriores.
Para la valuación de los ingresos referidos en el presente, y a los fines del encuadramiento en las alícuotas aplicables, se considerará el valor de la unidad tributaria municipal dispuesta según las normas pertinentes, a su valor vigente al 31 de diciembre del año anterior al que refieren los ingresos anualizados.
Los contribuyentes deberán además presentar en forma anual, con vencimiento el último día hábil del mes de marzo de cada año, una Declaración Jurada Anual, que contendrá el resumen de su situación referida a las variables correspondientes al año anterior tales como ingresos, superficies, personal y demás información pertinente, a efectos de analizar su correcto encuadramiento conforme al modelo que a tal fin desarrolle la autoridad de aplicación.”.
Art.7°.-Modifíquese el artículo 61º de la Ordenanza Nº 3943/2011, complementarias y modificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 61.- (Mínimo) El derecho mínimo general correspondiente a cada período mensual, sin perjuicio de los tratamientos especiales que se fijan por separado, se establece a continuación, en función a las actividades, titulares y personal afectado:
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Nº de Titulares y Personal en Relación de Dependencia |
Industria y Comercio |
Servicios |
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1 a 2 |
30 UTM |
21 UTM |
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3 a 5 |
90 UTM |
42 UTM |
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6 a 10 |
150 UTM |
120 UTM |
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11 a 20 |
270 UTM |
225 UTM |
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Más de 20 |
360 UTM |
300 UTM |
Se entenderá por titulares y personal en relación de dependencia, a que se refiere la escala precedente, al número de titulares y/o a quienes ejerzan la administración en los términos de la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550 y al personal dependiente en función de cualquiera de las modalidades de contratación existentes en cada período mensual o fracción.
Cuando el contribuyente desarrollare una actividad que estuviera compuesta por más de una de las comprendidas en la escala precedente, abonará el mínimo que corresponda de mayor carga fiscal.”.
Art.8°.-Modifíquese el artículo 62º de la Ordenanza Nº 3943/2011, complementarias y modificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 62.- (Mínimo. Casos especiales) Por las actividades que se especifican a continuación, el derecho mínimo de cada período fiscal mensual se liquidará con los siguientes importes:
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a) |
Confiterías bailables y/o establecimientos que cuenten además con actividades tales como espectáculos y otros eventos abonarán de acuerdo a su capacidad habilitada los valores siguientes: |
Hasta 300 personas |
300 UTM |
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más de 300 personas |
1000 UTM |
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b) |
Préstamos de dinero, descuentos de documentos, y demás operaciones financieras realizadas por entidades no sujetas al régimen de la Ley Nº 21.526 |
2.100 UTM |
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c) |
Las entidades mutuales constituidas conforme las leyes vigentes que incluyan entre sus actividades no exentas, las de ayuda económica y/o préstamos de dinero bajo cualquier denominación; colocaciones financieras; captación de depósitos y cualquier otra actividad de intermediación financiera realizada mediante cualquier instrumento o metodología existente en el mercado. |
El derecho se liquidará en base a cuotas fijas conforme lo dispuesto en el inciso 2. |
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d) |
Acopiadores de productos agropecuarios y actividades atinentes a un proceso de industrialización, procesamiento, fabricación o comercialización de productos de agricultura, oleaginosas y sus derivados, según la escala siguiente |
Hasta 10.000 toneladas |
150 UTM |
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de 10.001 a 20.000 toneladas |
240 UTM |
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de 20.001 a 40.000 toneladas |
600 UTM |
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|
más de 40.000 toneladas |
1.050 UTM |
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e) |
Las entidades financieras regidas por la Ley 21.526 y sus modificatorias, abonarán por período mensual:
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20.000 UTM |
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f) |
Comercios o empresas que representen cadenas de comercialización y/o distribución, entendiendo como tales a aquellos establecimientos de ventas o distribución minorista o cadenas mayoristas que realicen ventas minoristas que giren bajo la misma denominación comercial o marcas perteneciendo a un mismo grupo económico, con presencia en más de una provincia, o en más de dos jurisdicciones comunales o municipales dentro de la Provincia de Santa Fe. Se incluye además en el alcance del presente, aquellos establecimientos que estén conformados por un conjunto de locales de venta o prestación de servicios que se encuentran relacionados por elementos comunes, cuya utilización comparten. y/o aquellos que exploten rubros análogos y/o posean identidad del objeto económico, abonaran mensualmente y por local. (Quedan exceptuadas las cooperativas de compra minorista y redes de compra que no realicen luego la venta o distribución en las condiciones especificadas). |
8.000 UTM |
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g |
Los permisionarios de vehículos afectados al servicio de Taxis y Remises tributarán el derecho mínimo general correspondiente a Servicios por cada vehículo habilitado. (sujeto a la Ord. 4459/14)
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21 UTM por vehículo |
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2- (Cuotas fijas) En el caso de las entidades mutuales constituidas conforme las leyes vigentes que incluyan entre sus actividades no exentas, las de ayuda económica y/o préstamos de dinero bajo cualquier denominación; colocaciones financieras; captación de depósitos y cualquier otra actividad de intermediación financiera realizada mediante cualquier instrumento o metodología existente en el mercado, el derecho se liquidará aplicando los montos fijos que para cada caso se indican en función a los ingresos brutos por el total de actividades desarrolladas devengados en la jurisdicción de Venado Tuerto, con la excepción de los provenientes de ventas de bienes de uso y cuotas de los asociados, que surja de los Estados Contables o de corresponder a los informes o estados auxiliares complementarios debidamente certificados que contengan dicha información. A los fines del encuadramiento anual en los montos fijos, se considerarán los Estados Contables o en su caso los citados informes o estados complementarios, formalizados y correspondientes al último ejercicio cerrado al 31 de diciembre de cada año, resultando de aplicación tal encuadramiento en los períodos de enero a diciembre del año siguiente. El valor de la UTM que deberá considerarse en forma inicial será el que se encuentre vigente al momento de la sanción de la presente, resultando aplicables los montos fijos resultantes para los períodos fiscales siguientes hasta el mes de diciembre del año en curso. Posteriormente, el valor de la UTM a considerar será el que se encuentre vigente al día 31 de diciembre de cada año, con aplicación a los períodos fiscales enero a diciembre de cada año inmediato siguiente. En el caso de que como producto de normas contables la información cuantitativa deba expresarse a valores ajustados como consecuencia de la incidencia inflacionaria, deberán considerarse los ingresos a su valor histórico, por lo que, en tal caso, la información correspondiente deberá ser declarada por las entidades en forma complementaria, mediante informe debidamente certificado por profesional en Ciencias Económicas. Cuando la presentación y/o formalización de los Estados Contables y/o los informes referidos correspondientes se realice en forma posterior al cierre de cada ejercicio corresponderá rectificar aquellos periodos fiscales que medien entre dicho cierre y la citada presentación o formalización, en los cuales el Derecho se hubiera determinado sobre montos inferiores a las que hubieran correspondido, aplicando los intereses resarcitorios vigentes sobre las diferencias resultantes.
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CATEGORÍA |
INGRESOS ANUALES HASTA (UTM) |
MONTO FIJO MENSUAL (UTM) |
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I |
200.000.00 |
300.00 |
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II |
300.000.00 |
450.00 |
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III |
600.000.00 |
900.00 |
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IV |
1.200.000.00 |
1.600.00 |
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V |
2.000.000.00 |
2.660.00 |
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VI |
3.000.000.00 |
3.990.00 |
|
VII |
4.500.000.00 |
5.625.00 |
|
VIII |
6.000.000.00 |
7.500.00 |
|
IX |
7.500.000.00 |
9.350.00 |
|
X |
10.000.000.00 |
10.500.00 |
|
XI |
12.500.000.00 |
13.000.00 |
|
XII |
15.000.000.00 |
15.500.00 |
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XIII |
18.000.000.00 |
17.000.00 |
|
XIV |
24.000.000.00 |
21.500.00 |
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XV |
34.000.000.00 |
28.000.00 |
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XVI |
45.000.000.00 |
35.000.00 |
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XVII |
55.000.000.00 |
42.000.00 |
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XVIII |
MÁS DE 55.000.000 |
49.000.00 |
Sobre los montos fijos que resulten aplicables en función a lo expuesto no corresponderá la aplicación del porcentaje indicado en el segundo párrafo del inc. E) del art. 64º.
En todos los casos, el importe a ingresar será el resultante de multiplicar el monto fijo mensual de la categoría por el valor vigente de la UTM correspondiente al período liquidado más los importes correspondientes a los complementos y adicionales que resulten aplicables. El Departamento Ejecutivo Municipal podrá establecer por vía reglamentaria todas aquellas disposiciones y/o procedimientos tendientes a asegurar el control del cumplimiento de las variables y/o parámetros referidos, así como su evolución en cada uno de los períodos corrientes.”.
Art.9°.- Modifíquese el artículo 64º de la Ordenanza Nº 3943/2011, complementarias y modificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 64.- (Alícuotas y adicionales diferenciales) Por las actividades que se especifican a continuación, el derecho se liquidará con las siguientes alícuotas diferenciales, y de corresponder, con más la suma de los montos adicionales que expresamente se indiquen, y que configuran los tratamientos especiales que se detallan:
A) del 0,35 % para las siguientes actividades, en tanto no tengan otro tratamiento específico en esta Ordenanza:
1- las actividades industriales, conforme la definición establecida en la presente, que se encuentren radicadas en jurisdicción del Municipio excepto por los ingresos que provengan de la venta de propia elaboración directamente al público consumidor;
2- producción de semillas a partir de productos de producción propia, o de productos adquiridos a terceros, o productos de terceros.
Al importe determinado se le sumará un monto adicional cuyo valor surgirá de aplicar la suma de 0,80 UTM multiplicado por la totalidad de bolsas de semillas producidas en le jurisdicción municipal en el período fiscal considerado.
B) del 0,55 % para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta Ordenanza o en el Código Tributario Municipal:
b1) comercio e industria de artículos medicinales, tanto para uso humano como animal;
b2) comercialización mayorista de productos alimenticios
La comercialización mayorista de los productos no incluidos en los rubros citados precedentemente quedará gravada a la alícuota referida en el artículo 60º inc. a).
(A los fines de la aplicación del presente, se entenderá por comercialización mayorista sólo a la venta de productos de comerciante a comerciante para su posterior comercialización).
C) del 1,5 % para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta Ordenanza o en el Código Tributario Municipal:
1- toda actividad de intermediación (a excepción de las de índole financiera) que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas a tales consignaciones, intermediación en la compraventa de títulos, de bienes muebles e inmuebles (inmobiliarias), en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de mercaderías de propiedad de terceros, honorarios y/o comisiones por publicidad y propaganda o actividades similares, incluso la filmada o televisada. El encuadre de las actividades en todos los casos citados procederá cuando los contribuyentes o responsables posean la documentación respaldatoria que, a criterio del organismo fiscal, acredite la naturaleza de la operatoria;
2- agencias o empresas de turismo;
3- comercio por menor de joyas, alhajas, fantasías, bijouterie, platería, orfebrería y relojes;
4- comercialización de billetes de lotería, quiniela y cualquier otro sistema oficial de apuestas o juegos de resolución instantánea;
5- comercio de chatarra, rezagos y sobrantes de producción;
6- institutos de estética e higiene corporal, peluquerías de damas, salones de belleza y gimnasios;
7- alquiler de máquinas lavadoras y secadoras de ropas en general, prestación de servicio;
8- alquiler de automotores, maquinarias, equipos sin chofer o personal;
9- alquiler de aeronaves;
10- locación con carácter permanente y dentro de las modalidades establecidas por las respectivas leyes de alquileres, de más de cinco inmuebles;
Cuando la parte locadora corresponda a un condominio, los ingresos devengados por tal actividad se asignarán a un único sujeto, siendo todos los condóminos solidariamente responsables en los términos del artículo 12º del Código Tributario Municipal (anexo Ley 8173).
Cuando se trate de un único inmueble que sea dividido en dos o más parcelas, locales, espacios, etc., sometidos locación, cada uno de ellos será considerado como un inmueble independiente a los efectos del cómputo de la cantidad en los términos del presente.
En el caso de que el propietario sea una sociedad constituida en el marco de la Ley General de Sociedades Nº 19.550 y modificatorias, una sociedad por acciones simplificada (SAS) o se trate de un fideicomiso, la actividad resultará gravada independientemente de la cantidad de inmuebles locados. En tal caso, cuando el número de tales inmuebles sea inferior al citado en el presente punto, resultará de aplicación la alícuota básica general en función a la escala que corresponda;
11- locación de servicios de televisión o de emisión de música y/o noticias por cable;
12- servicio de locación de personal;
13- servicio de recepción, transporte y/o descarga de residuos o materiales mediante cajas metálicas o contenedores (Adic. Der. Ocup. Dom. Público);
14- locación de cajas de seguridad, tesoros y bóvedas para la guarda de valores;
15- servicios de financiación a través de tarjetas de compras y créditos;
16- compañías de capitalización, ahorro y préstamo;
17- comercialización o financiación por el sistema de ahorro previo, compartido o círculos cerrados, con o sin sorteos para la adjudicación;
18- compañías de seguros;
19- empresas dedicadas a los servicios de publicidad, sea mediante propaganda fija o transitoria, y que la misma cuente con impacto visual en la vía pública;
20- sumas accesorias y componentes financieros consistentes en recargos por mora, intereses de financiación y demás conceptos financieros explícitos que apliquen y perciban exclusivamente las entidades o empresas comercializadoras de bienes o prestadoras de servicios que no se encuentren incluidas en el inciso E.
D) del 5,0 % para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta Ordenanza o Código Tributario Municipal:
Confiterías bailables, discotecas.
E) del 3,00 % para entidades financieras, préstamos de dinero, descuentos de documentos y demás operaciones efectuadas por los bancos y otras instituciones estén sujetas o no al régimen de la Ley de Entidades Financieras, con excepción de las entidades comprendidas en las disposiciones del artículo 62 inc. 2.
Las entidades a las que refiere el presente inciso deberán adicionar en sus declaraciones juradas un importe en carácter de “Contribución al Programa Venado Integra” cuyo monto tendrá como asignación específica el sostenimiento del referido Programa establecido por la normativa específica. Dicho importe surgirá de aplicar sobre el Derecho de Registro e Inspección determinado, un porcentaje del 15 %.
F) del 2,05 % para: comercialización de automotores nuevos (0 km) y otros vehículos nuevos (0 km) de uso comercial y/o rural con características de autopropulsión efectuada por concesionarios o agentes oficiales, salvo que hagan uso de la opción prevista en el Código Fiscal de la provincia de Santa Fe.”
Art.10°.- Modifíquese el artículo 65º de la Ordenanza Nº 3943/2011, complementarias y modificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 65.- (Mínimos especiales) Por las actividades que se especifican a continuación, la determinación de la obligación tributaria resultará de la aplicación de las alícuotas correspondientes a las bases imponibles que correspondan a cada período fiscal, estableciéndose por cada uno de tales períodos un derecho mínimo que corresponderá tributar conforme se detalla a continuación:
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a) |
Playas de estacionamiento, por cada unidad de capacidad. |
3 UTM |
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b) |
Cocheras cubiertas, por c/ unidad de capacidad. |
4,50 UTM |
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c) |
Explotación particular de canchas de tenis, paddle, fútbol cinco y otras, |
Por cada unidad |
60 UTM |
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d) |
Hoteles, residenciales, hosterías, pensiones por habitación y moteles |
Por habitación |
17 UTM |
Art.11°.-Modifíquese el artículo 66º de la Ordenanza Nº 3943/2011, complementarias y modificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 66.- (Base imponible) El derecho se liquidará, salvo disposiciones especiales, sobre el total de los ingresos brutos devengados por las actividades gravadas, en la jurisdicción del Municipio, correspondientes al período fiscal considerado y por el cual el contribuyente responsable debe dar cumplimiento a la obligación tributaria, más los adicionales y/o complementos que se establezcan. Para la determinación de la base imponible se considerará lo dispuesto en el Código Fiscal de la Provincia de Santa Fe, Ley 3.456 (texto ordenado por Decreto Nº 2350/97) y sus modificaciones, en lo concerniente a Ingresos Brutos no computables; deducciones; entidades financieras; compañías de seguros o reaseguros; comisionistas; consignatarios; mandatarios; comercialización de bienes usados; agencias de publicidad y Diferencias entre precios de compraventa (a excepción de la comercialización de productos agrícolas-ganaderos efectuada por cuenta propia de los acopiadores de dichos productos, con los agregados o modificaciones que expresamente se establezcan en la presente ordenanza.
De corresponder, se determinarán las bases imponibles correspondientes conforme a las normas del convenio multilateral.
Aquellos contribuyentes que en su actividad realicen ocupación de la vía pública, deberán abonar los valores detallados en el art. 123 de la presente ordenanza. Como así también, en el caso que corresponda, el complemento por publicidad establecido en el art. 150 de este ordenamiento.”
Art.12°.-Modifíquese el artículo 70º de la Ordenanza Nº 3943/2011, complementarias y modificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 70.- (Contribuyentes Convenio Multilateral) Los contribuyentes del presente derecho que se encuentren alcanzados por las disposiciones del Convenio Multilateral aprobado por la Ley Provincial Nº 8159, declararán lo pertinente a la jurisdicción de este municipio, conforme con el mismo.
Cuando posea un solo local y/o actividad habilitados en la Provincia, serán considerados base de cálculo de este derecho, la totalidad de los ingresos atribuibles a la jurisdicción provincial.
En caso de tener más de un local y/o actividad habilitados en la Provincia, en distintos municipios, la distribución de los ingresos entre los distintos municipios se hará respetando el procedimiento establecido por el Convenio Multilateral.
Asimismo, cuando los citados contribuyentes deban distribuir, total o parcialmente, su base imponible, bajo el Régimen General previsto en el artículo 2º del referido Convenio, deberán presentar una "Declaración Jurada Anual de Determinación de coeficientes intermunicipales” en forma detallada con indicación de cada una de las jurisdicciones municipales y comunales involucradas dentro de la Provincia de Santa Fe, cuyo vencimiento operará el último día hábil del mes siguiente al que corresponda la aplicación de los mismos. En dicha declaración jurada se consignará la distribución de ingresos y gastos por jurisdicción municipal y/o comunal, a fin de determinar los coeficientes de aplicación conforme las disposiciones del ya citado Convenio.”
Art.13°.-Modifíquese el artículo 72º de la Ordenanza Nº 3943/2011, complementarias modificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 72.- (Obligaciones formales. Inscripción) Los responsables solicitarán su inscripción como contribuyentes del Derecho de Registro e Inspección, debiendo satisfacer asimismo todos los requisitos exigidos por el régimen de habilitación de negocios. Por lo tanto, su mero empadronamiento a los efectos tributarios y los pagos ulteriores que del tributo pertinente pudieren realizar, no implicarán en modo alguno la autorización municipal para el desarrollo de las actividades gravadas, no pudiendo, por ende, hacerse valer como habilitación supletoria del local o los locales destinados a su ejercicio, o de las propias actividades cuando por la naturaleza de las mismas no existiera espacio físico fijo destinado a tal fin.”
Art.14°.-Modifíquese el artículo 78º de la Ordenanza Nº 3943/2011, complementarias y modificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 78.- (Exenciones) Estarán exentas de tributar el Derecho de Registro e Inspección:
a) el Estado Nacional y Provincial o Municipal en general, con excepción de las Empresas Estatales, entidades autárquicas o descentralizadas con fines comerciales, industriales, financieros servicios públicos;
b) la producción agropecuaria, forestal y minera, entendiéndose por tal a la producción primaria y venta del producto por parte del productor en el estado en que se extrae (o en su caso la venta de animales en pie), y cuando se acredite fehacientemente por parte de los beneficiarios el carácter de productor;
c) las actividades desarrolladas por las entidades de bien público, entidades o comisiones de beneficencia, asistencia social, de educación artística, instituciones religiosas oficialmente reconocidas: asociaciones gremiales o sindicales debidamente reconocidas, clubes, colegios y consejos profesionales, siempre que dichas actividades estén orientadas a los principios sociales que sustentan. Se excluyen del presente beneficio las actividades comerciales, industriales, científicas o de servicios desarrolladas por las entidades mencionadas en forma permanente y con establecimientos de acceso a todo el público, y que consistan en la venta de bienes o prestación de servicios no gratuitos de cualquier tipo;
d) las instituciones de carácter mutualista legalmente inscriptas en los organismos oficiales correspondientes, con excepción de sus actividades de seguros, colocaciones financieras y préstamos de dinero, cualquiera sea el origen de los fondos. Se excluyen del presente beneficio las actividades comerciales, industriales, científicas o de servicios desarrolladas por las entidades mencionadas en forma permanente y con establecimientos de acceso a todo el público, y que consistan en la venta de bienes o prestaciones de servicios no gratuitos de cualquier tipo;
e) edición de libros, diarios y revistas y la distribución y venta de los impresos indicados. Están comprendidos además en este beneficio la actividad realizada por periodistas y locutores ejercida en forma personal en todos los ámbitos de la comunicación, así como los ingresos obtenidos por los mismos provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, solicitadas, edictos, etc.) para el desarrollo de sus actividades destinadas a asegurar la libertad de expresión y opinión;
f) las cooperadoras escolares debidamente reconocidas, establecimientos educativos privados incorporados a los planes de enseñanza especial reconocida como tales en sus respectivas jurisdicciones;
g) los ingresos de los profesionales egresados de carreras universitarias de grado devengados en el ejercicio liberal de su profesión. El presente beneficio no regirá cuando los servicios profesionales fueren complementados con una explotación comercial o estén organizados bajo forma de empresa. Para el alcance de este beneficio, se considerarán las disposiciones que al efecto emane o haya emanado la provincia de Santa Fe a través de la Administración Provincial de Impuestos;
h) las exportaciones, entendiéndose por tales, la actividad consistente en la venta de productos y mercaderías efectuadas en el exterior por el exportador, con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas. Esta disposición no alcanza a los ingresos generados por actividades conexas de transporte, eslindaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;
i) las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto de reintegros o reembolsos acordados por la legislación nacional;
j) monotributistas sociales y actividades de microemprendimientos económicos solidarios que se constituyan total o parcialmente por pequeños contribuyentes inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social, creado por Decreto Nº 189/04 del Poder Ejecutivo Nacional;
k) los permisionarios del Transporte Urbano de Pasajeros y del cargo por desinfección a las unidades que prestan el servicio del Transporte Urbano de Pasajeros, el que será realizado sin cargo por el Municipio;
l) las quiebras en proceso liquidativo sin continuidad de las actividades originarias que hubieran implicado su inscripción en el tributo. A tal efecto, los síndicos designados judicialmente deberán informar ante la Dirección de Rentas la declaración en quiebra del contribuyente y adjuntar copia de la sentencia judicial que la dispuso y la designación del Síndico, dentro de los 10 (diez) días hábiles de haberse producido y/o notificado dicha designación. A tal fin, deberán aportar la documentación pertinente, gestionando de corresponder, la cancelación registral en el Derecho de Registro e Inspección.”
Art.15°.-Modifíquese el artículo 81º de la Ordenanza Nº 3943/2011, complementarias y modificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 81.- (Categorías) El tributo será liquidado de acuerdo a la categoría mayor en la cual se encuadren los parámetros del caso, conforme a la siguiente escala:
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Categoría |
Ingresos Brutos Anuales hasta $ |
Derecho determinado U.T.M. |
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I |
Equivalente a Categoría “A” monotributo AFIP |
25,00 |
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II |
Equivalente a Categoría “B” monotributo AFIP |
35,00 |
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III |
Equivalente a Categoría “C” monotributo AFIP |
45,00 |
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IV |
Equivalente a Categoría “D” monotributo AFIP |
55,00 |
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V |
Equivalente a Categoría “E” monotributo AFIP |
65,00 |
Los valores fijados comprenderán: los complementos por publicidad establecidos en el artículo 150; el resto de los adicionales correspondientes y los sellados por habilitación, no implicando la autorización y uso conforme con respecto al ejercicio de la actividad comercial o servicios. La obligación que se determina para los contribuyentes alcanzados por este régimen tiene carácter mensual y su ingreso se efectuará conforme a las categorías y montos indicados en la escala correspondiente, aun cuando en el período no se registren ingresos. Las situaciones extraordinarias que no estuvieran expresamente dispuestas en el presente serán resueltas tomando como referencia las disposiciones equivalentes que al efecto establezcan la Administración Federal de Ingresos Públicos y/o la Administración Provincial de Impuestos de la provincia de Santa Fe, sin perjuicio de lo dispuesto por el Código Tributario Municipal (Anexo Ley 8173).
Los contribuyentes encuadrados en este régimen, deberán además presentar en forma anual, con vencimiento el último día hábil del mes de marzo de cada año, una Declaración Jurada Anual, que contendrá el resumen de su situación referida a las variables correspondientes al año anterior tales como ingresos, superficies, personal y demás información pertinente, a efectos de analizar su correcto encuadramiento conforme al modelo que a tal fin desarrolle la autoridad de aplicación.”
Art.16°.-Modifíquese el artículo 86º de la Ordenanza Nº 3943/2011, complementarias y modificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 86.- (Importe retenible) Los proveedores contribuyentes del Derecho de Registro e Inspección serán pasibles de una retención por parte de la Secretaría de Desarrollo Económico de un importe equivalente al 100 (cien por cien) del gravamen correspondiente a facturas abonadas por la Municipalidad.”
Art.17°.-Modifíquese el artículo 91º de la Ordenanza Nº 3943/2011, complementarias y modificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 91.- (Empresas de otras jurisdicciones) Toda empresa que no posea domicilio en la ciudad de Venado Tuerto y que no sea contribuyente del Derecho de Registro e Inspección, pero que realice obras o preste servicios a la municipalidad dentro de la jurisdicción de Venado Tuerto, cuya actividad no se encuentre exenta por Derecho de Registro e Inspección, será pasible de la retención del 100 % del gravamen correspondiente según la alícuota aplicable a la actividad que desarrolle.
En todos aquellos casos en los cuales las actividades contratadas representen para su concreción peligros potenciales tales como transporte de cargas explosivas, inflamables, tóxicas, de agroquímicos y demás cargas de carácter riesgoso, resultará de aplicación la retención indicada.
La retención referida en el presente tendrá el carácter de pago único y definitivo.”
Art.18°.-Modifíquese el artículo 141º de la Ordenanza Nº 3943/2011, complementarias y modificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 141.- (Liquidación) La Tasa por Mantenimiento de la Red Vial será liquidada trimestralmente conforme los siguientes valores referidos a igual período de tiempo:
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Hasta 100 ha. |
2,25 litros de gasoil por ha. |
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De 101 a 300 ha. |
225 litros de gasoil más 2,75 litros por ha. que exceda de 100 |
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Más de 300 ha. |
775 litros de gasoil más 3,125 litros por ha. que exceda de 300 |
Los contribuyentes podrán optar por abonar en forma anticipada la totalidad del monto correspondiente a la emisión anual de la presente tasa. En tal caso gozarán de un descuento del 20 % (veinte por ciento). A tal fin deberán comunicar tal opción a la Dirección de Rentas de la Municipalidad hasta el día 10 de marzo de cada año o día hábil inmediato siguiente.
De corresponder, el Departamento Ejecutivo Municipal establecerá mediante la Secretaría de Desarrollo Económico las modalidades de aplicación del citado beneficio.”
Art.19°.-Modifíquese el artículo 150º de la Ordenanza Nº 3943/2011, complementarias y modificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 150.- (Definición. Contribuyentes DRI) Establézcase los siguientes complementos por publicidad que corresponderá se adicionen a la liquidación del Derecho de Registro e Inspección, en función de las alícuotas detalladas para cada caso y que serán aplicadas sobre el tributo determinado o el valor mínimo de corresponder:
a) por la exhibición de pinturas, afiches y otros elementos publicitarios que bajo cualquier modalidad realicen anuncios de cualquier tipo y los mismos no invadan el dominio público: se adicionará el 2 %;
b) por la exhibición de cualquier elemento publicitario externo al local o locales de realización de actividades del o los contribuyentes, que ocupen el espacio público en forma aérea o a nivel, bajo cualquier modalidad, y publiciten nombres, denominaciones, logos, actividades, rubros y/o marcas, patentes, productos y/o cualquier concepto relacionado, respecto de los cuales dichos contribuyentes fueran titulares o licenciatarios o tuvieran derechos de representación o comercialización, se adicionará el 8 %.
El pago del complemento establecido en el presente resulta sólo de aplicación a los contribuyentes de Derecho de Registro e Inspección del Municipio que no se encuentren alcanzados por exenciones y/o desgravaciones en dicho tributo, y reemplaza como obligación tributaria al Derecho de Ocupación del Dominio Público en relación a la publicidad y anuncios, y no implica autorización y/o habilitación de los elementos, para lo cual deberá cumplimentarse con lo que al efecto dispongan las normas vigentes y las respectivas autoridades de aplicación, y sujeto a cobrar adicionales por tamaños especiales que se especificarán en ordenanza particular.”
Art.20°.- Deróguense los artículos 89º y 90º de la Ordenanza Nº 3943/2011.
Art.21°.- Las disposiciones comprendidas en la presente tendrán vigencia para las obligaciones fiscales cuyos vencimientos operen durante el mes inmediato posterior al de la fecha de promulgación.
Art.22°.- Comuníquese, publíquese y archívese.
Dada en la Sala de Sesiones del Concejo Municipal de Venado Tuerto, a los veintiocho días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés.
INFORMACION ADICIONAL
- Expediente: 3074-I-99
- Derogada: NO
- Vetada: NO