Constitución Provincial
La Honorable Convención
Reformadora de la Constitución sanciona
PREÁMBULO
Nos, los representantes del
pueblo de la Provincia de Santa Fe, reunidos en Convención Constituyente con el
objeto de organizar los poderes públicos y consolidar las instituciones
democráticas y republicanas para asegurar los derechos fundamentales del
hombre; mantener la paz interna; afianzar la justicia; estimular y dignificar
el trabajo; proveer a la educación y la cultura; fomentar la cooperación y
solidaridad sociales; promover el bienestar general; impulsar el desarrollo
económico bajo el signo de la justicia social; afirmar la vigencia del
federalismo y del régimen municipal; y garantir en todo tiempo los beneficios
de la libertad para todos los habitantes de la Provincia, invocando la
protección de Dios, fuente de toda razón y justicia, sancionamos esta
Constitución.
Principios, declaraciones, derechos y garantías
Principios, declaraciones y derechos
Garantías
Políticas públicas
Régimen electoral y participación ciudadana
Régimen Electoral
Poder Legislativo
Cámara de Senadores
Disposiciones comunes a ambas Cámaras
Atribuciones del Poder Legislativo
Formación y sanción de leyes
Poder Ejecutivo
Organización
Elección de gobernador y vicegobernador
Atribuciones del Poder Ejecutivo
Ministros del Poder Ejecutivo
Fiscal de Estado
Poder Judicial
Ministerio Público
Designación y enjuiciamiento de jueces y procuradores del Poder Judicial y fiscales y defensores del Ministerio Público
Designación
Enjuiciamiento
Órganos de control
Tribunal de Cuentas
Defensoría del Pueblo
Juicio Político
Régimen municipal, regiones y áreas metropolitanas
Régimen municipal
Reforma de la Constitución

PRIMERA PARTE
TÍTULO ÚNICO
CAPÍTULO
PRIMERO
ARTÍCULO 1. La Provincia de Santa
Fe, como miembro del Estado federal argentino, y con la población y el
territorio que por derecho le corresponden, organiza sus instituciones
fundamentales conforme a los principios democráticos, representativo y
republicano, de la sumisión del Estado a las propias normas jurídicas en
cualquier campo de su actividad y de los deberes de solidaridad recíproca de
los miembros de la colectividad, de acuerdo con las condiciones y limitaciones
emergentes de la Constitución Nacional.
ARTÍCULO
2. El pueblo y los órganos del Estado que él elige y ejercen la potestad de
gobierno están sometidos a los límites que establecen esta Constitución, la
Constitución Nacional, los instrumentos internacionales con jerarquía
constitucional, los demás tratados internacionales ratificados por el Estado
argentino y las leyes dictadas en su consecuencia. La soberanía reside en el
pueblo y emana exclusivamente de él. Nadie puede atribuirse legítimamente su
ejercicio.
ARTÍCULO
3. La Provincia asegura la distinción entre el Estado y el orden religioso y no
establece religión oficial.
La
relación entre el Estado, la Iglesia Católica, las iglesias y los cultos
legalmente reconocidos se rige por los principios de autonomía, igualdad, no
discriminación, cooperación y neutralidad.
ARTÍCULO
4. La Provincia ratifica de manera irrenunciable la legítima e imprescriptible
soberanía argentina sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del
Sur, los espacios marítimos e insulares correspondientes, su proyección antártica
y su plataforma continental, por ser parte integrante del territorio nacional.
La recuperación de esos territorios, la restitución de la integridad
territorial, el ejercicio pleno de la soberanía y el respeto del modo de vida
de sus habitantes, conforme a los principios del derecho internacional,
constituyen objetivos permanentes e irrenunciables.
La
Provincia promueve e implementa políticas activas para la protección de los
veteranos de guerra y políticas educativas para el ejercicio de la memoria activa.
ARTÍCULO
5. La Provincia garantiza la plena vigencia de sus instituciones democráticas,
en orden a mantener su imperio aun cuando se interrumpa o se intente
interrumpir su observancia por actos de fuerza contra el orden institucional o
el sistema democrático o se usurpen o prorroguen funciones o poderes en
violación del régimen constitucional. Estos actos son nulos, de nulidad
absoluta e insanable. Quienes los lleven adelante, ordenen, ejecuten o
consientan serán pasibles de inhabilitación absoluta y perpetua para ocupar
cargos públicos y quedarán excluidos de los beneficios de la conmutación de
penas y del indulto.
Toda
persona tiene derecho de resistencia contra quienes ejecuten los actos de
fuerza enunciados.
Atenta
contra el sistema democrático quien incurra en grave delito doloso contra el
Estado que implique enriquecimiento. Estos actos conllevan inhabilitación para
ocupar cargos o empleos públicos por el tiempo que las leyes determinan.
La Provincia garantiza la existencia
de mecanismos independientes y autónomos destinados a promover la
transparencia, prevenir y disuadir hechos de corrupción y fortalecer la ética
pública en la gestión. La Provincia sostiene el respeto a los símbolos patrios
y a su bandera.
ARTÍCULO
6. Los órganos de la Provincia observan los principios de integridad,
transparencia y rendición de cuentas. Sus funcionarios y agentes ejercen su
función de conformidad con la ley de ética pública y están obligados a
presentar información patrimonial y de conflictos de intereses en forma
actualizada y pública, según disponga la ley.
Las
inmunidades establecidas por esta Constitución y las leyes solo se aplican a
los sujetos y con el alcance previsto. No se pueden establecer inmunidades más
amplias.
Se
garantiza el acceso a la justicia y la resolución de conflictos en un plazo
razonable.
Se
deben establecer mecanismos que permitan accionar para garantizar los
principios democráticos y republicanos.
ARTÍCULO
7. Las autoridades que ejercen el Gobierno Provincial residen en la ciudad de
Santa Fe, Capital de la Provincia.
ARTÍCULO
8. La Provincia sostiene el gasto público mediante los recursos provenientes de
la coparticipación federal, la recaudación de los tributos creados por ley, las
rentas producidas por sus bienes y servicios, la enajenación de sus activos o
bienes de su pertenencia, la propia actividad económica que desarrolle y las
operaciones de crédito que concierte que no pueden destinarse a financiar
gastos corrientes, salvo en caso de urgencia. Toda persona que habita la Provincia
o que en ella desarrolla actividad económica está obligada a concurrir a los
gastos públicos.
El
sistema tributario se organiza considerando la función económica y social de
los tributos y se inspira en los principios de legalidad, generalidad, no confiscatoriedad,
irretroactividad, igualdad, equidad, razonabilidad, capacidad contributiva,
simplicidad y certeza.
Puede
establecer estructuras progresivas de alícuotas, exenciones y otras
disposiciones tendientes a graduar la carga fiscal para lograr el desarrollo
económico, territorial y social de la comunidad. Puede contemplar un
tratamiento fiscal diferenciado para las cooperativas y mutuales que, en
cumplimiento de las formalidades y exigencias legales, acrediten su naturaleza
de entidades sin fines de lucro y su función social dentro de la economía
solidaria.
Los
tributos deben ser creados por ley. Es nula toda delegación expresa o tácita.
La
administración financiera y presupuestaria se rige por los principios de
responsabilidad fiscal, sostenibilidad, eficiencia, eficacia, publicidad y
transparencia. Garantiza mecanismos de control y rendición de cuentas. La ley
establece reglas, estándares, procedimientos y dispositivos institucionales
vinculados con el gasto, la deuda pública y la transparencia, que tiendan al
equilibrio fiscal.
ARTÍCULO
9. La Provincia y los municipios son responsables por los daños que ocasionen.
La ley determina los supuestos y el alcance de la responsabilidad del Estado y
los casos en que corresponda la obligación de reembolso de sus funcionarios o
agentes.
ARTÍCULO
10. El Estado reconoce a la persona humana su eminente dignidad y todos los
órganos del poder público están obligados a respetarla y protegerla.
El
individuo desenvuelve libremente su personalidad, ya en forma aislada, ya en
forma asociada, en el ejercicio de los derechos inviolables que le competen. La
persona puede siempre defender sus derechos e intereses legítimos, de cualquier
naturaleza, ante los poderes públicos, de acuerdo con las leyes respectivas.
Los
derechos fundamentales de libertad y sus garantías reconocidos por esta
Constitución son directamente operativos.
ARTÍCULO
11. Los habitantes de la Provincia, nacionales y extranjeros, gozan en su
territorio de todos los derechos y garantías que les reconocen la Constitución
Nacional y la presente, inclusive de aquellos no previstos en ambas y que nacen
de los principios que las inspiran.
ARTÍCULO
12. Todos los habitantes de la Provincia son iguales ante la ley. Incumbe al
Estado remover los obstáculos de orden económico y social que, limitando de
hecho la igualdad y la libertad de los individuos, impidan el libre desarrollo
de la persona humana y la efectiva participación de todos en la vida política,
económica y social de la comunidad.
ARTÍCULO
13. La Provincia reconoce la existencia de desigualdades estructurales que
limitan el goce pleno de los derechos de las personas. Se compromete a adoptar
medidas de acción positiva para reducir sus efectos negativos y garantizar
condiciones de igualdad y no discriminación, en especial, y sin perjuicio de
otros grupos que se encuentren en situación de desventaja estructural, respecto
a:
1)
la
protección integral de las niñas, niños y adolescentes, atendiendo a su interés
superior y al derecho a ser escuchados de acuerdo con su autonomía progresiva;
2)
el
principio de participación paritaria de las mujeres, la igualdad sustantiva de
ellas y las diversidades en todos los ámbitos, garantizando la protección
integral frente a toda forma de violencia y discriminación; 3) el rol activo de
las juventudes en la vida social, económica, política y cultural, asegurando
mecanismos institucionales para la real participación y toma de decisiones;
4)
el
cuidado de las personas mayores que preserve su dignidad, autonomía,
independencia y el respeto a su proyecto de vida;
5)
la
participación plena y efectiva de las personas con discapacidad, promoviendo
los apoyos y ajustes razonables con enfoque de diseño universal y
accesibilidad;
6)
la
preexistencia y persistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas y sus
comunidades;
7)
el
abordaje de la indigencia, la pobreza y la exclusión; у,
8)
la
promoción de la equidad territorial para superar la discriminación por razones
geográficas en la Provincia.
ARTÍCULO
14. Toda persona tiene derecho a la libertad personal y no puede ser privada de
ella ni restringido su ejercicio, sino por disposición de autoridad competente
en los casos y condiciones previstos con anterioridad por la ley. En caso de
detención, debe darse aviso inmediato a un juez, para que revise la medida en
el plazo máximo de veinticuatro horas. No podrá mantenerse una incomunicación
por más de cuarenta y ocho horas, salvo resolución judicial. La incomunicación
de la persona detenida nunca puede afectar el derecho de comunicación con su
abogado defensor. La privación de la libertad durante el proceso tiene carácter
excepcional, conforme los criterios y alcances determinados por la ley.
Quedan
prohibidos la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes, y cualquier
otra forma de violencia sobre las personas sometidas a privación o restricción
de su libertad ambulatoria.
Nadie
puede ser penado sino en virtud de un proceso y de una típica definición de una
acción u omisión culpable previamente establecidos por la ley, ni sacado del
tribunal constituido con anterioridad por esta, ni privado del derecho de
defensa.
No
se pueden reabrir procesos fenecidos, sin perjuicio de la revisión favorable de
sentencias penales en los casos previstos por la ley procesal. Los establecimientos
de privación de libertad deben ser sanos y limpios, adoptando las medidas
necesarias para otorgar un trato adecuado conforme a la situación procesal, el
género y la edad. Las personas menores de edad deben ser alojadas en lugares
diferentes a los destinados a personas adultas. En materia penal se instituye
el proceso acusatorio, adversarial, oral y público. La ley determina los casos
criminales que deben ser juzgados por jurados populares clásicos; y propende a
la implementación progresiva del juicio oral y por jurados en los demás
procesos judiciales, en las mismas condiciones que el jurado penal.
ARTÍCULO
15. El domicilio es inviolable. No se puede efectuar en él registros,
inspecciones o secuestros sino en los casos y en las condiciones que fije la
ley.
Son
igualmente inviolables la libertad y el secreto de la correspondencia y de todo
otro medio de comunicación y sus restricciones pueden realizarse sólo cuando la
ley las autorice y con sus garantías.
Los
habitantes de la Provincia pueden permanecer y circular libremente en su
territorio.
ARTÍCULO
16. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y a expresar y
difundir sus ideas por cualquier medio sin censura previa. Solo puede ser
sometida a las responsabilidades ulteriores que establezca la ley por razones
de interés general.
La
violencia discursiva, en entornos digitales o en cualquier otro medio, constituye
una forma de deterioro del debate público democrático. La Provincia promueve y
garantiza la pluralidad de voces. La actividad periodística, ejercida de
conformidad con sus pautas éticas, se encuentra especialmente protegida como
componente fundamental del sistema democrático. Están prohibidas las formas
indirectas de censura y la afectación del secreto de las fuentes de información
periodística.
Quien
resulte perjudicado por informaciones inexactas o agraviantes emitidas a través
de medios de comunicación tiene derecho de rectificación o respuesta gratuita,
con idénticos alcances y en las condiciones que establezca la ley.
ARTÍCULO
17. Toda persona tiene derecho a buscar, recibir y difundir información. La
Provincia garantiza el derecho de acceso a la información pública, la que debe
ser suministrada sin dilaciones, de manera clara, completa y concreta, guiada
por el principio de máxima divulgación, sin más limitaciones que las que
establezca la ley en resguardo de la seguridad pública y la intimidad de las
personas. Todo órgano del Estado que deniegue la información está obligado a
fundamentar dicha decisión.
ARTÍCULO
18. Todos gozan del derecho a la libre profesión de su fe religiosa en forma
individual o asociada, a hacer propaganda de ella y a ejercer el culto en
público o privado, salvo que sea contrario al orden público o a las buenas
costumbres. No se puede suprimir o limitar el ejercicio de un derecho en razón
de profesarse determinada religión.
ARTÍCULO
19. Todas las personas tienen derecho a reunirse y a manifestarse en forma
pacífica; a asociarse libremente con fines lícitos, salvo las restricciones que
la ley prevea; a peticionar ante las autoridades públicas y a obtener una
pronta respuesta.
ARTÍCULO
20. Todos tienen derecho a ejercer, según las propias posibilidades y la propia
elección, una actividad o profesión que concurra al progreso material o
espiritual de la sociedad, en las condiciones que establezca la ley. Pueden,
asimismo, tener acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad, según
los requisitos que se determinen. Ninguna prestación personal de servicios al
Estado es exigible sino en virtud de la ley.
ARTÍCULO
21. La propiedad privada es inviolable y solamente puede ser limitada con el
fin que cumpla una función social.
El
Estado puede expropiar bienes, previa indemnización, por motivos de interés
general calificado por ley.
La
iniciativa económica de los individuos es libre. Sin embargo, no puede
desarrollarse en pugna con la utilidad social o con mengua de la seguridad, libertad
o dignidad humana. En este sentido, la ley puede limitarla, con medidas que
encuadren en la potestad de gobierno local.
Ninguna
prestación patrimonial puede ser impuesta sino conforme a la ley.
ARTÍCULO
22. Toda persona tiene derecho al cuidado integral de su salud en todos los
ciclos de la vida, que incluye los aspectos físico, mental, emocional,
ambiental y social; y a decidir sobre su propia salud siempre que no afecte la
salud colectiva.
La
Provincia tutela la salud como derecho fundamental del individuo e interés de
la comunidad. Adopta acciones de prevención, atención, recuperación y
rehabilitación de la salud en todos los niveles, con base en la atención
primaria y con criterios de universalidad, gratuidad, adecuación, equidad,
interdisciplinariedad y oportunidad.
La
Provincia sostiene un sistema de atención público, gratuito y de calidad. Puede
establecer mecanismos de recuperación de los costos de la atención de salud
prestada, a obras sociales, prestadoras de servicios de salud u otros sistemas
de aseguramiento, en los casos que corresponda. Regula, articula y fiscaliza
todas las acciones y prestaciones de salud en su territorio y concreta la
política de salud en coordinación con los otros niveles gubernamentales y otras
entidades públicas o privadas. El medicamento es considerado un bien social y
la Provincia reconoce el interés en su producción pública.
La
Provincia promueve la educación, formación y capacitación en salud y reconoce
la función social de sus trabajadores. Estimula la investigación biomédica
sobre los principales problemas de salud, respetando la dignidad de las
personas.
La
Provincia impulsa la actividad física, recreativa o deportiva, junto con la
alimentación saludable como herramientas esenciales para la prevención de
enfermedades, la promoción de la salud, la inclusión, la integración social y
el desarrollo de la persona.
ARTÍCULO
23. Toda persona tiene derecho al trabajo como base del bienestar individual y
colectivo. El trabajo constituye un derecho humano y un deber social. La
Provincia promueve el trabajo decente y condiciones de empleo equitativas,
satisfactorias y seguras, que respeten la dignidad humana, la libertad y la
igualdad de oportunidades. Reconoce al trabajador como sujeto de tutela
preferente y promueve el empleo registrado. La Provincia impulsa políticas
activas de empleo, capacitación continua y transición productiva profesional
que favorezcan la inserción laboral, la inclusión y la empleabilidad de las
personas, especialmente de los grupos en situación de vulnerabilidad. Se deben
considerar las transformaciones del mundo del trabajo, las nuevas formas de
empleo, la economía social, el trabajo asociativo, el avance tecnológico y los
requerimientos para un desarrollo socioeconómico sostenible e inclusivo.
Los
trabajadores tienen derecho a un salario justo, a igual remuneración por igual
tarea, a la jornada limitada, al descanso, a la desconexión digital, a
vacaciones pagas, a seguridad e higiene en el ámbito laboral.
El
ingreso al empleo público se funda en criterios de igualdad e idoneidad y no se
admite prerrogativa alguna.
La
Provincia impulsa la erradicación del acoso y toda forma de violencia laboral,
en especial la violencia de género; la prevención y eliminación del trabajo
infantil en todas sus formas, el trabajo forzoso y la trata de personas. La
Provincia reconoce y protege el derecho de asociación y de expresarse con
libertad respecto a su trabajo. Asegura la libertad sindical, la tutela
sindical, la negociación colectiva y el derecho de huelga.
Fortalece
mecanismos administrativos y judiciales ágiles y efectivos para la prevención y
resolución de los conflictos laborales y establece tribunales especializados en
materia laboral, con procedimientos concentrados, gratuitos y que propendan a
la oralidad, para garantizar el acceso efectivo a la justicia de quienes
trabajan y de sus organizaciones.
La
Provincia reconoce a las personas humanas y jurídicas que generan empleo en el
ámbito privado como actores fundamentales del desarrollo productivo y social.
Promueve y protege su actividad, con especial atención a las micro, pequeñas y
medianas unidades económicas. Vigila que los empleadores respeten los derechos
laborales y obren con debida diligencia, en resguardo del interés público.
ARTÍCULO
24. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su
bienestar y el de su familia; a una alimentación nutritiva, diaria, suficiente,
segura y de calidad; a la vestimenta; a la vivienda y a los cuidados médicos y
servicios sociales necesarios que le permitan gozar de una vida digna.
La
Provincia reconoce el valor social y económico de las tareas de cuidado e
impulsa acciones que promueven el cuidado digno a lo largo de la vida, con
especial atención a las personas en situación de vulnerabilidad. Toda persona
tiene derecho a la provisión de los medios adecuados para el desarrollo de su
vida si está impedida de trabajar y carece de los recursos indispensables. En
su caso, tiene derecho a la readaptación y rehabilitación profesional.
La
Provincia organiza un sistema de seguridad social con carácter integral e
irrenunciable, basado en los principios de solidaridad, equidad distributiva,
accesibilidad, sostenibilidad y transparencia, destinado a la protección de las
personas ante contingencias, conforme con las leyes que lo reglamenten.
El
sistema previsional de los agentes públicos del Estado provincial se financia
mediante un mecanismo de reparto solidario de carácter público. Las
jubilaciones y pensiones son móviles. La administración está a cargo de un
órgano intransferible. La sustentabilidad del sistema se asegura mediante
acciones progresivas, equitativas y razonables.
Los
recursos que integran el patrimonio de las cajas de previsión y seguridad
social son intangibles y no pueden destinarse a otros fines.
ARTÍCULO
25. La Provincia contribuye a la formación y defensa integral de la familia y
al cumplimiento de las funciones que le son propias con medidas económicas o de
cualquier otra índole encuadradas en la esfera de sus poderes.
Procura
que el niño crezca bajo la responsabilidad y amparo del núcleo familiar.
Protege en lo material y moral la maternidad, la infancia, la juventud y la
ancianidad, directamente o fomentando las instituciones privadas orientadas a
tal fin.
ARTÍCULO
26. Toda persona tiene derecho a participar y a gozar en condiciones de
igualdad de la vida cultural, a expresar libremente su identidad y a ejercer
sus derechos culturales sin discriminación.
La
Provincia garantiza el respeto por la diversidad cultural, promueve el diálogo
intercultural, la libre creación y expresión artística y la difusión de la
cultura local en sus múltiples formas y manifestaciones.
Articula
las relaciones entre el sector público, privado y comunitario para la promoción
y sostenibilidad de proyectos culturales y estimula la inversión con criterios
de equidad territorial, inclusión social y pluralismo. Las personas y
comunidades gozan del derecho colectivo al disfrute, acceso, conservación y
transmisión del patrimonio cultural material e inmaterial de carácter
histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico y paleontológico. La
Provincia protege, preserva, promueve y desarrolla dicho patrimonio y adopta
medidas para garantizar su sostenibilidad y su transmisión a las futuras
generaciones.
Toda
persona tiene el deber de respetar y cooperar con la preservación y valoración
del patrimonio cultural.
La
Provincia respalda y fomenta las actividades y el funcionamiento de las
bibliotecas públicas y bibliotecas populares.
Los
sitios, archivos y espacios de memoria forman parte del patrimonio cultural de
la Provincia y el Estado garantiza su preservación, señalización y promoción
activa.
ARTÍCULO
27. La Provincia reconoce a la ciencia, la tecnología y la innovación como un
bien común, un derecho de las personas y una herramienta estratégica para el
desarrollo socio productivo, sostenible e inclusivo. Impulsa el fortalecimiento
de un sistema de innovación a través del desarrollo de una institucionalidad,
de políticas públicas y de recursos que aseguren el acceso equitativo a sus
beneficios, el impulso a la investigación original, la transferencia
tecnológica y la difusión del conocimiento. Propicia la articulación entre
actores públicos y privados vinculados a la generación de conocimiento en
particular con universidades y organismos de ciencia y tecnología.
ARTÍCULO
28. Los derechos previstos en esta Constitución son aplicables en entornos
digitales. La Provincia impulsa el desarrollo y uso ético de las tecnologías de
manera segura y orientados al bien común, preservando la centralidad y la
dignidad de la persona humana.
Toda
persona tiene derecho al acceso universal, equitativo, asequible, sin discriminación,
continuo y de calidad a la tecnología, a la conectividad y a la infraestructura
tecnológica. El Estado adopta medidas para la eliminación de las brechas
digitales y para lograr progresivamente la efectividad de este derecho que se
reconoce como condición para el ejercicio de una ciudadanía plena e
igualitaria.
La
Provincia promueve la construcción de una ciudadanía digital inclusiva, la
alfabetización digital crítica, el respeto a la privacidad, la autonomía mental
y la no manipulación de pensamientos, emociones, acciones o decisiones mediante
el uso de tecnologías. El consentimiento debe ser libre, expreso, informado y
revocable.
Adopta
políticas integrales de ciberseguridad. Procura un espacio digital libre de
violencia, con especial protección de niños, niñas y adolescentes.
ARTÍCULO 29. Toda persona tiene
derecho a la protección de sus datos personales en entornos digitales y ejerce
sobre ellos el control en el uso, gestión, circulación y conservación de su
información personal.
Toda
persona tiene derecho a conocer de forma clara, accesible y comprensible los
criterios, parámetros y lógicas utilizadas en los sistemas automatizados o
algorítmicos de toma de decisiones y a la intervención de una persona humana
cuando esa decisión pueda afectar sus derechos, especialmente en los que se
implemente inteligencia artificial u otras tecnologías emergentes.
La
Provincia o los terceros que presten servicios de interés público deben adoptar
sistemas algorítmicos transparentes y auditables y promover mecanismos de
evaluación de impacto y resguardo frente a sesgos o discriminación.
ARTÍCULO
30. Toda persona tiene derecho a vivir en un entorno físico y digital seguro,
libre de violencias y amenazas.
La
seguridad pública y ciudadana es un deber indelegable e irrenunciable de la
Provincia dirigido a mantener el orden público democrático, las instituciones y
la seguridad de personas y bienes, que procure el pleno disfrute y ejercicio de
derechos y libertades.
La
Provincia promueve políticas públicas integrales, multidisciplinarias e
inclusivas para la protección de la vida, la integridad personal, la libertad,
los bienes, la convivencia pacífica y el pleno ejercicio de los derechos
fundamentales. Se fundan en la planificación estratégica, la producción y
análisis de información, la evaluación de resultados, la articulación con la
Nación y los gobiernos locales y la participación de la comunidad.
Las
fuerzas de seguridad y demás órganos encargados de velar por la seguridad
ciudadana son instituciones esenciales de la sociedad y son responsables del
mantenimiento del orden, la prevención del delito y la actuación ante
emergencias.
La
Provincia garantiza la capacitación continua y la profesionalización de quienes
integran las fuerzas de seguridad y promueve políticas de integridad,
transparencia y rendición de cuentas en su funcionamiento. La Provincia ejerce
el monopolio de la fuerza, la que es siempre excepcional y conforme al
ordenamiento jurídico, normas constitucionales y convencionales.
ARTÍCULO
31. Las víctimas de delitos y, en su caso, sus familiares tienen derecho a un
trato digno y respetuoso de su intimidad, al acceso a la justicia, a ser informados
de manera clara y oportuna sobre sus derechos y a conocer el estado de la
investigación, el proceso penal y las decisiones que se adopten. Tienen derecho
a participar en el proceso penal en forma activa en las condiciones que
determine la ley.
El
Estado procura su debida asistencia, evitando conductas discriminatorias y
cualquier forma de revictimización. La debida diligencia en el proceso judicial
será reforzada cuando las víctimas sean personas en situación de
vulnerabilidad.
ARTÍCULO
32. La Provincia protege los derechos de consumidores y usuarios. Gozan en sus
relaciones de consumo de los siguientes derechos: a la dignidad; a la
educación; al acceso al consumo sustentable, seguro y de calidad; a la salud; a
la protección de su privacidad; a la indemnidad personal y patrimonial,
conforme los principios de prevención, precaución y de reparación integral; a
la información; al acceso gratuito a la justicia y tutela judicial efectiva; y
a asociarse para la defensa de estos derechos.
La Provincia protege estos derechos
mediante un sistema administrativo de defensa del consumidor, su normativa de
implementación y las acciones judiciales individuales y colectivas.
Adopta,
en coordinación con los municipios, medidas de educación para el consumo, de
promoción de asociaciones de consumidores y usuarios, de consumo sustentable,
de prevención de conflictos y de riesgos en el entorno físico y digital; y
especialmente para los consumidores y usuarios hipervulnerables de protección
contra los riesgos de la publicidad, del sobreendeudamiento y de las cláusulas
contractuales y prácticas abusivas.
ARTÍCULO
33. Toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente sano, equilibrado,
sostenible y apto para el desarrollo humano y el deber de cuidarlo y protegerlo
con enfoque intergeneracional y colaborar con la acción climática. Su cuidado
constituye una responsabilidad compartida entre la Provincia, la ciudadanía y
los sectores productivos.
El
ambiente es un bien colectivo y la Provincia establece políticas públicas de
protección con base en los principios de prevención, precaución, equidad
intergeneracional, progresividad y no regresividad, responsabilidad y
solidaridad.
La
Provincia protege la naturaleza, las áreas naturales, las especies nativas, los
ecosistemas y los animales.
Impulsa
la sostenibilidad ambiental, social y económica de las actividades públicas y
privadas y adopta las medidas necesarias ante un daño significativo al
ambiente, conforme lo determine la ley.
Debe
establecer de manera progresiva una política climática que incluya mitigación y
adaptación al cambio climático y que contemple herramientas para la prevención,
una transición justa y el logro de mayor resiliencia. El daño ambiental genera
prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.
ARTÍCULO
34. El agua es un bien colectivo de uso común e indivisible, esencial para la
vida humana, de los ecosistemas y para el desarrollo productivo. Tiene función
social y ambiental y goza de especial protección desde una perspectiva
sistémica.
Toda
persona tiene derecho de acceso universal y asequible al agua potable y al
saneamiento.
La
Provincia estructura la política pública de gestión integrada, sostenible y
planificada de los recursos hídricos con base en la seguridad hídrica, la
equidad intergeneracional, el ordenamiento territorial, el establecimiento de
cuencas hidrográficas, la preservación del ciclo hidrológico y de los
humedales, la interpretación más favorable a la protección de los recursos de
agua y ecosistemas conexos, la información pública y la participación
ciudadana.
La
Provincia puede celebrar acuerdos con otras jurisdicciones para la elaboración,
implementación y evaluación de políticas de gestión, desarrollo y preservación
de las cuencas interjurisdiccionales.
ARTÍCULO
35. La Provincia reconoce el derecho a la ciudad fundado en el uso pleno y
equitativo, en su función social y ambiental, en los principios de
participación ciudadana, gestión democrática, justicia espacial, equidad social
e intergeneracional y respeto a la diversidad cultural. La Provincia favorece
el arraigo poblacional mediante políticas de integración territorial, la
vinculación del entorno urbano y rural y el acceso equitativo al hábitat digno.
Impulsa
el derecho a la movilidad y sistemas de transporte integrados, accesibles,
seguros y sostenibles; la integración socio-urbana; los sistemas de gestión
integral de riesgos; y la recuperación del incremento del valor en bienes
privados producidos por inversión o decisión estatal, urbanización o
planificación públicas para financiar infraestructuras, servicios y
ordenamiento territorial y ambiental de acuerdo con lo dispuesto por la
normativa.
Promueve
políticas especiales para el desarrollo sostenible de ciudades pequeñas e
intermedias y generar impactos económicos, sociales y ambientales positivos en
zonas urbanas, periurbanas y rurales.
ARTÍCULO
36. El individuo tiene deberes hacia la comunidad. En el ejercicio de sus
derechos y en el disfrute de sus libertades puede quedar sometido a las
limitaciones, establecidas por la ley exclusivamente, necesarias para asegurar
el respeto de los derechos y libertades ajenas y satisfacer las justas
exigencias de la moral y el orden público y del bienestar general.
CAPÍTULO
SEGUNDO
ARTÍCULO
37. Toda persona tiene derecho a la educación, que comprende la igualdad en el
acceso, los aprendizajes y el egreso, desde una perspectiva de derechos
humanos.
La
Provincia garantiza el derecho de enseñar y aprender mediante la organización y
dirección de un sistema educativo único, articulado en todos sus niveles,
modalidades y tipos de gestión.
El
Estado asume la responsabilidad intransferible e indelegable de garantizar el
derecho a la educación gratuita, laica, universal, plural, inclusiva,
científica, de calidad y democrática. Los niveles inicial, primario y
secundario son obligatorios, de conformidad con el ordenamiento jurídico. La
educación superior es promovida en función del proyecto de vida de cada persona
y en articulación con las necesidades sociales, productivas, científicas y
culturales.
La
Provincia dispondrá de dispositivos de evaluación de resultados de los
aprendizajes a los fines de asegurar el ejercicio pleno de este derecho.
ARTÍCULO
38. La Provincia reconoce el derecho a la creación de escuelas e institutos educativos
de gestión privada. Estos establecimientos desarrollan el contenido de los
diseños curriculares oficiales y se adecúan, como mínimo, a los principios de
universalidad, calidad, inclusión, cientificidad, democracia y al ordenamiento
jurídico. De conformidad con ello, se garantiza el derecho de las familias a
elegir el tipo de educación según sus convicciones.
ARTÍCULO
39. La Provincia promueve la articulación entre la educación y el trabajo como
componente fundamental para la formación integral de las personas y asegura
trayectorias educativas que favorezcan la inserción y el desarrollo laboral
digno. Arbitra las medidas para procurar la permanencia y reducir la deserción
escolar.
La
Provincia promueve la alfabetización digital y el acceso equitativo a
tecnologías de la información para la democratización del conocimiento, la
educación ambiental y la promoción de la salud.
ARTÍCULO
40. El Estado estimula la formación de entidades privadas de cooperación con
los institutos educativos oficiales.
ARTÍCULO
41. La Provincia tiene la responsabilidad indelegable de destinar los recursos
suficientes para el sostenimiento del sistema educativo. Los docentes y
trabajadores de la educación tienen derecho a condiciones dignas de trabajo y
formación profesional continua. En la gestión oficial se aseguran el ingreso
objetivo a la carrera profesional; los concursos públicos, abiertos y
transparentes; y la estabilidad.
CAPÍTULO
TERCERO
ARTÍCULO
42. Toda persona que, de modo actual o inminente, sufra de manera ilegal o
arbitraria cualquier tipo de privación, restricción o amenaza en su libertad
personal, puede ejercer la garantía de habeas corpus recurriendo ante cualquier
juez por la acción más expedita y rápida. También puede ejercerla en caso de
agravamiento ilegítimo en la forma o las condiciones de detención, o de
indeterminación de su lugar, o de desaparición forzada de personas. Esta acción
puede ser interpuesta por la persona afectada o por cualquier otra en su favor
sin necesidad de mandato expreso. El juez debe resolver de inmediato, aun en
situaciones de excepción o de emergencia, y de ser procedente disponer su
inmediata cesación.
ARTÍCULO
43. Toda persona tiene derecho a interponer ante los jueces o tribunales acción
expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más
idóneo y efectivo, contra todo acto u omisión de autoridades o de particulares
que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos, libertades y garantías
reconocidos en esta Constitución, la Constitución de la Nación, un tratado o
una ley.
Puede
también interponerse contra cualquier forma de discriminación y contra la
vulneración de derechos que protegen al ambiente, al usuario y al consumidor, así
como a derechos de incidencia colectiva en general. Los derechos de incidencia
colectiva referidos a intereses individuales homogéneos estarán garantizados
mediante la acción de clase. El juez podrá declarar la inconstitucionalidad e
inconvencionalidad de la norma en la que se funde el acto u omisión.
ARTÍCULO
44. Toda persona tiene derecho a acceder a sus datos personales registrados en
archivos, bancos, bases o registros de datos públicos o privados y de la
finalidad de su almacenamiento, así como a requerir su rectificación,
actualización, supresión o confidencialidad, en caso de inexactitud, uso
indebido o tratamiento lesivo de derechos. Este derecho puede ejercerse
mediante una acción rápida de habeas data conforme lo establezca la ley. El
tratamiento de datos personales debe respetar los principios de consentimiento,
legalidad, finalidad, calidad, seguridad, confidencialidad, proporcionalidad y
responsabilidad.
CAPÍTULO
CUARTO
ARTÍCULO
45. La Provincia promueve un sistema de gestión pública eficiente,
transparente, sostenible y orientado a la generación de valor público.
Incentiva la calidad de las políticas públicas basadas en datos y evidencia
científica, con respeto a los derechos fundamentales y los principios de
relevancia social. Organiza diseños institucionales sustentados en pautas de
coordinación interjurisdiccional e intersectorial, participación ciudadana e
inclusión de distintas perspectivas.
La
Provincia impulsa la planificación y la evaluación de políticas públicas; desarrolla
acciones concretas que facilitan el análisis de su implementación y la medición
del desempeño institucional.
ARTÍCULO
46. La Provincia reconoce a los datos públicos como bienes estratégicos para el
desarrollo equitativo e inclusivo, la innovación y la toma de decisiones de un
buen gobierno. Debe garantizar una gobernanza democrática basada en los
principios de transparencia, trazabilidad, eficiencia, calidad,
interoperabilidad, participación social y rendición de cuentas.
ARTÍCULO
47. El Estado provincial promueve el desarrollo e integración económicos de las
diferentes zonas de su territorio, en correlación con la economía nacional, y a
este fin orienta la iniciativa económica privada y la estimula mediante una
adecuada política tributaria y crediticia y la construcción de vías de
comunicación, canales, plantas generadoras de energía y demás obras públicas
que sean necesarias.
Facilita,
con igual propósito, la incorporación de capitales, equipos, materiales,
asistencia tecnológica y asesoramiento administrativo y, en general, adopta
cualquier medida que estime conveniente.
ARTÍCULO
48. La Provincia promueve el federalismo de concertación para facilitar el
desarrollo armónico de las relaciones con la Nación, con otras provincias y con
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Se
propicia la conformación de regiones junto con otras provincias con intereses
comunes con el objeto de potenciar el desarrollo económico, social, productivo
e institucional.
La actividad portuaria es
considerada estratégica, en razón de su carácter fundamental para el desarrollo
económico, productivo y comercial. La Provincia impulsa la cooperación y
articulación entre los distintos niveles de gobierno para la gestión y
desarrollo de los puertos.
La
Provincia puede celebrar convenios con otras naciones, con entes públicos y
privados extranjeros y con organismos internacionales sobre materias no
delegadas a la Nación.
ARTÍCULO
49. La Provincia, en coordinación con los ámbitos municipal, intermunicipal y
regional, promueve una política integral de planificación y ordenamiento del
territorio urbano, periurbano y rural, destinada a favorecer su desarrollo
integrado en las dimensiones regional, metropolitana y local.
La
normativa establece los lineamientos e instrumentos de planificación y
ordenamiento territorial con base en criterios de sostenibilidad ambiental,
social y económica y con perspectiva climática, con la finalidad de: 1)
promover la equidad territorial, el equilibrio entre lo urbano y lo rural;
2)
fortalecer
los municipios pequeños e intermedios;
3)
favorecer
el desarrollo urbano sostenible, compacto y eficiente;4) regular el suelo y sus
usos contemplando su función social, ambiental y económica;
5)
preservar
el ambiente, la calidad paisajística y el patrimonio natural, cultural e
histórico; e,
6) impulsar
la participación ciudadana.
ARTÍCULO
50. La Provincia promueve la racional explotación de la tierra por la
colonización de las de su propiedad y de los predios no explotados o cuya
explotación no se realice conforme a la función social de la propiedad y
adquiera por compra o expropiación.
Propende
a la formación, desarrollo y estabilidad de la población rural por el estímulo
y protección del trabajo del campo y de sus productos y el mejoramiento del
nivel de vida de sus pobladores.
Facilita
la formulación y ejecución de planes de transformación agraria para convertir a
arrendatarios y aparceros en propietarios y radicar a los productores que
carezcan de la posibilidad de lograr por sí mismos el acceso a la propiedad de
la tierra.
Favorece
mediante el asesoramiento y la provisión de los elementos necesarios el
adelanto tecnológico de la actividad agropecuaria a fin de obtener una racional
explotación del suelo y el incremento y diversificación de la producción.
Estimula
la industrialización y comercialización de sus productos por organismos
cooperativos radicados en las zonas de producción que faciliten su acceso
directo a los mercados de consumo, tanto internos como externos, y mediante una
adecuada política de promoción, crediticia y tributaria, que aliente la
actividad privada realizada con sentido de solidaridad social.
Promueve
la creación de entes cooperativos que, conjuntamente con otros organismos, al
realizar el proceso industrial y comercial, defiendan el valor de la producción
del agro de la disparidad de los precios agropecuarios y de los no
agropecuarios.
Protege
el suelo de la degradación y erosión, conserva y restaura la capacidad
productiva de las tierras y estimula el perfeccionamiento de las bases técnicas
de su laboreo.
Resguarda
la flora y la fauna autóctonas y proyecta, ejecuta y fiscaliza planes orgánicos
y racionales de forestación y reforestación.
ARTÍCULO
51. La Provincia y los municipios establecen, en el ámbito de sus respectivas
competencias, marcos regulatorios para la organización, la gestión directa o
indirecta y el control de los servicios públicos, de conformidad con los
principios de igualdad, universalidad, regularidad, continuidad, obligatoriedad
y sostenibilidad.
Los
marcos regulatorios deben fijar estándares de calidad, eficacia y eficiencia en
la prestación, incorporar mecanismos de control, establecer sistemas de
protección e incluir instancias de participación para las personas usuarias.
La regulación y organización de los
servicios públicos promueven el acceso a las prestaciones de acuerdo a su
vinculación con otros derechos fundamentales.
La
Provincia reconoce la importancia estratégica de los servicios públicos para la
gestión de recursos, el desarrollo sostenible del territorio y de las
actividades productivas.
ARTÍCULO
52. El Estado promueve y coopera en la formación y sostenimiento de entidades
privadas que se propongan objetivos científicos, literarios, artísticos,
deportivos, de asistencia, de perfección técnica o de solidaridad de intereses.
ARTÍCULO
53. La Provincia reconoce la existencia de los Colegios y Consejos
Profesionales creados por ley.
ARTÍCULO 54. La Provincia reconoce
la función social de la cooperación en el campo económico, en sus diferentes
modalidades. La ley promueve y favorece el cooperativismo con los medios más
idóneos y asegura, con oportuna fiscalización, su carácter y finalidades.
ARTÍCULO
55. La Provincia estimula y protege el ahorro popular en todas sus formas y lo
orienta hacia la propiedad de la vivienda urbana y del predio para el trabajo
rural e inversiones en actividades productivas dentro del territorio de la
Provincia.
SEGUNDA PARTE
TÍTULO ÚNICO
CAPÍTULO
PRIMERO
ARTÍCULO 56. La Provincia garantiza
el pleno ejercicio de los derechos políticos de conformidad con los principios
de la democracia representativa. Las personas tienen derecho a participar de
los asuntos públicos, directamente o a través de los representantes elegidos en
elecciones periódicas mediante sufragio universal, igual y obligatorio. El voto
es secreto e intransferible.
Son
electores las personas que se encuentren inscriptas en el padrón electoral provincial.
Los
extranjeros son electores en los órdenes provincial y municipal.
Ninguna
persona puede ser candidata para ocupar cargos electivos si ha sido condenada
por delitos dolosos en las condiciones que determine la ley.
Una
ley aprobada por mayoría absoluta de integrantes de cada Cámara determina la
competencia judicial permanente y específica en materia electoral y de partidos
políticos, así como los principios y la autoridad encargada de la organización
de las elecciones, que debe contemplar: 1) la autoridad única del presidente de
la mesa receptora de votos, a cuyas órdenes está la fuerza pública;
2)
comienzo
y conclusión de la elección dentro del día fijado;
3)
escrutinio
provisional público, inmediatamente después de cerrado el acto electoral y en
la propia mesa, cuyo resultado se consignará en el acta suscripta por el
presidente del comicio y fiscales presentes, a quienes el primero dará
certificado de dicho resultado; y,
4)
prohibición
del arresto de electores, salvo en flagrante delito o por orden emanada de
autoridad competente.
ARTÍCULO
57. Los partidos políticos son instituciones fundamentales para el desarrollo y
fortalecimiento del sistema democrático. Expresan el pluralismo político,
concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son un
instrumento esencial para la participación política. Ejercen competencia
exclusiva para la postulación de candidatos a cargos electivos y deben dar
publicidad del origen y destino de sus fondos. Se garantiza su libre creación,
funcionamiento democrático y la capacitación de sus dirigentes.
Una
ley aprobada con mayoría absoluta del total de integrantes de cada Cámara
regula el régimen de partidos políticos.
CAPÍTULO
SEGUNDO
ARTÍCULO
58. La ciudadanía tiene el derecho de participar en la dirección de los asuntos
públicos por medio de sus representantes libremente elegidos o de manera
directa a través del ejercicio de los mecanismos que establece esta
Constitución para la toma de decisiones en la planificación y la gestión de los
asuntos públicos.
La
Provincia garantiza la participación amplia, los derechos políticos y la
publicidad en condiciones de igualdad y transparencia.
ARTÍCULO
59. La ciudadanía tiene el derecho de iniciativa popular para la presentación
de proyectos de ley. No pueden ser objeto de iniciativa popular los proyectos
referidos a reforma constitucional, tratados o convenios, régimen electoral,
materia procesal penal, tributaria y presupuestaria.
ARTÍCULO
60. El Poder Legislativo con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de
integrantes de cada Cámara puede someter a referéndum la sanción, reforma o
derogación de leyes. No pueden ser objeto de referéndum los proyectos de ley o
las decisiones referidas a materias excluidas de la iniciativa popular.
La
ley de convocatoria a referéndum no puede ser vetada. El voto es obligatorio y
el resultado vinculante.
ARTÍCULO
61. El Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo pueden convocar a consulta
popular sobre asuntos de interés general. El voto en la consulta es optativo y
el resultado no es vinculante. No pueden ser objeto de consulta popular los
proyectos de ley o las decisiones referidas a materias excluidas de la
iniciativa popular.
ARTÍCULO
62. La ciudadanía tiene derecho a requerir la revocación del mandato de los
funcionarios electivos provinciales por grave incumplimiento de sus funciones,
después de transcurrido un año desde la iniciación del mandato y antes de los
diez meses de su finalización.
El
procedimiento de revocatoria tramita a pedido de un número de ciudadanos
inscriptos en el padrón electoral del distrito no inferior al veinticinco por
ciento del total. Si la opción por la revocatoria del mandato obtiene el apoyo
de más del cincuenta por ciento de los electores inscriptos en el padrón
electoral del distrito correspondiente, el funcionario queda destituido del
cargo. Los requisitos y procedimientos de la convocatoria son determinados por
una ley sancionada con el voto de los dos tercios de la totalidad de integrantes
de cada Cámara.
ARTÍCULO
63. La Provincia instituye un Consejo de carácter consultivo y asesor del Poder
Ejecutivo y del Poder Legislativo que promueve la concertación de acuerdos que
faciliten la convivencia de intereses plurales y divergentes y contribuye a la
definición de políticas de interés general para la Provincia.
El
Consejo está integrado por representantes de los sectores del trabajo, la
producción y la economía social, las organizaciones sociales, académicas,
científicas y profesionales; promueve la participación plural y equitativa con
alcance regional. La función no será remunerada.
La
ley reglamenta su composición, forma de elección, duración de los cargos,
atribuciones, organización y funcionamiento, las materias sobre las que
dictamina, la forma de adopción de sus decisiones y el carácter de las
consultas.
ARTÍCULO
64. La Provincia puede convocar a audiencias públicas con el objeto de informar
y debatir sobre asuntos de interés común y de carácter general. La ciudadanía
puede solicitar la convocatoria.
Se
procura la participación de funcionarios públicos responsables de las áreas y
materias objeto de debate.
La
ley reglamenta su procedimiento que debe guiarse por los principios de
igualdad, publicidad, oralidad, accesibilidad, gratuidad y de representación
territorial.
El
Poder Legislativo debe convocar a audiencias públicas previas a la aprobación
de proyectos de ley en materia ambiental y de servicios públicos.
ARTÍCULO
65. La Provincia reconoce la existencia de instituciones de gestión social
surgidas de la comunidad y legalmente constituidas que tengan por finalidad
promover el acceso a derechos o administrar asuntos de interés común que se
encuentren habilitadas por el ordenamiento jurídico. La Provincia reconoce la
actividad desarrollada por los cuerpos de bomberos voluntarios en todo su
territorio. Brinda el apoyo, la colaboración y el respaldo para el cumplimiento
de su misión, conforme lo establezca la ley.
TERCERA PARTE
TÍTULO
PRIMERO
ARTÍCULO
66. El Poder Legislativo de la Provincia es ejercido por la Legislatura,
compuesta de dos Cámaras: la Cámara de Senadores y la Cámara de Diputados.
Los miembros de ambas Cámaras se
reúnen en Asamblea Legislativa solamente en los casos y para los fines previstos
por esta Constitución. La asamblea es presidida por el vicegobernador, en su
defecto por el presidente provisional del Senado y, a falta de éste, por el
presidente de la Cámara de Diputados. Sus decisiones son válidas si está
presente la mitad más uno de los legisladores y se adoptan por la mayoría
absoluta de los presentes, salvo disposición en contrario de esta Constitución.
Dicta el reglamento para el desempeño de sus funciones.
CAPÍTULO
PRIMERO
ARTÍCULO
67. La Cámara de Diputados se compone de cincuenta miembros elegidos
directamente por el pueblo mediante sistema de representación proporcional,
constituyendo la Provincia un distrito único. Las listas deben incluir por lo
menos un candidato con residencia en cada departamento y respetar la paridad de
género. Junto con los titulares se eligen diputados suplentes para completar
períodos en las vacantes que se produzcan. Para acceder a la distribución de
cargos se debe alcanzar el porcentaje mínimo de votos que establece la ley.
ARTÍCULO
68. Son elegibles para el cargo de diputado los ciudadanos argentinos que
tengan por lo menos veintiún años de edad. Si no hubieran nacido en la
Provincia, dos años de residencia inmediata y efectiva en esta y, en su caso,
dos años de residencia inmediata y efectiva en el departamento.
ARTÍCULO
69. Los diputados duran cuatro años en el ejercicio de sus funciones y son
reelegibles una sola vez de manera consecutiva. Si han sido reelectos no pueden
ser elegidos nuevamente sino con el
intervalo de un período.
Su
mandato comienza y concluye simultáneamente con el del Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO
70. La Cámara de Diputados elige anualmente entre sus integrantes su presidente
y sus reemplazantes legales.
CAPÍTULO
SEGUNDO
ARTÍCULO
71. La Cámara de Senadores se compone de un senador por cada departamento de la
Provincia, elegido directamente por el pueblo, a simple pluralidad de
sufragios.
Juntamente
con los titulares se eligen senadores suplentes para completar períodos en las
vacantes que se produzcan.
ARTÍCULO
72. Son elegibles para el cargo de senador los ciudadanos argentinos que tengan
por lo menos veinticinco años de edad y dos años de residencia inmediata y
efectiva en el departamento.
ARTÍCULO
73. Los senadores duran cuatro años en el ejercicio de sus funciones y son
reelegibles una sola vez de manera consecutiva. Si han sido reelectos no pueden
ser elegidos nuevamente sino con el intervalo de un período. Su mandato
comienza y concluye simultáneamente con el del Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO
74. La Cámara de Senadores es presidida por el vicegobernador y, en caso de
ausencia, enfermedad, renuncia, muerte, inhabilidad física o mental
sobreviniente de carácter permanente, destitución o suspensión del mismo, o
cuando se halle en ejercicio del Poder Ejecutivo, por un presidente provisional
que elige anualmente de su seno. El vicegobernador sólo tiene voto en caso de
empate.
CAPÍTULO
TERCERO
ARTÍCULO
75. Ambas Cámaras se reúnen en sesiones ordinarias desde el 15 de febrero hasta
el 30 de noviembre de cada año.
El
Poder Ejecutivo convoca a sesiones extraordinarias cuando lo considere
necesario y sólo para tratar los asuntos que determine. Las Cámaras pueden
convocarse a sesiones extraordinarias a pedido de la cuarta parte de sus
integrantes y por tiempo limitado para tratar graves asuntos de interés
público.
ARTÍCULO
76. Ambas Cámaras empiezan y concluyen simultáneamente sus períodos de
sesiones, y ninguna de ellas, mientras se hallen reunidas, puede suspender las
suyas por más de seis días sin el acuerdo de la otra.
ARTÍCULO
77. Las decisiones de las Cámaras son válidas si está presente la mitad más uno
de sus miembros y son adoptadas por la mayoría de los presentes, salvo los
casos en que esta Constitución prescribe mayorías especiales. En estos últimos
supuestos se computan los votos de los presidentes que son miembros de los
cuerpos.
Sin
embargo, en minoría pueden acordar las medidas que estimen necesario para
obtener el “quórum” requerido, inclusive la compulsión física de los
inasistentes en los términos y bajo las sanciones que establezcan los
reglamentos; y con no menos de la tercera parte de los miembros de la Cámara,
en los días ordinarios de sesión, dar entrada a asuntos, escuchar informes o
proseguir deliberaciones anteriores, sin adoptar resoluciones de ninguna
naturaleza.
ARTÍCULO
78. Cada Cámara dicta su reglamento, designa y remueve sus empleados y ejerce
la policía de sus locales.
ARTÍCULO
79. Las sesiones de ambas Cámaras son públicas, salvo que acuerden reunirse en
sesión secreta.
ARTÍCULO
80. Las Cámaras tienen el derecho de requerir la asistencia a sus sesiones de
los ministros del Poder Ejecutivo para suministrar informes o explicaciones
sobre puntos que previamente se les fije. Los ministros pueden excusar su
asistencia en el primer caso y dar por escrito los informes solicitados, no así
en el segundo caso, en que deben concurrir al seno de las Cámaras.
ARTÍCULO
81. Cada Cámara puede designar comisiones con propósitos de información e investigación
sobre materias o asuntos de interés público y proveerlas en cada caso de las
facultades necesarias, las que no pueden exceder de los poderes de la autoridad
judicial, para el desempeño de sus cometidos.
ARTÍCULO
82. Las Cámaras pueden reprimir con arresto que no exceda de treinta días a
toda persona extraña al cuerpo que viole sus privilegios o altere el orden en
sus sesiones, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que aquélla hubiere
incurrido.
ARTÍCULO
83. Cada Cámara es juez exclusivo de la elección de sus miembros y de la
validez de sus títulos y, con el voto de las dos terceras partes de los
componentes del cuerpo, resuelve la existencia de causas sobrevinientes de
inelegibilidad y de incompatibilidad, sin que, en ambos casos, una vez pronunciada
al respecto, pueda volver sobre su decisión.
ARTÍCULO
84. Al recibirse de sus cargos, los legisladores prestan juramento de
desempeñarlo conforme a la Constitución y a las leyes.
ARTÍCULO
85. Cada Cámara puede, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros,
corregir a cualquiera de éstos, y aun excluirlo de su seno, por desorden de
conducta en el ejercicio de sus funciones. La inasistencia a la mitad de las
sesiones del período ordinario determina la cesación en el mandato, salvo los casos
de licencia o suspensión en el cargo.
ARTÍCULO
86. Ningún integrante de ambas Cámaras puede ser acusado, perseguido ni
molestado por las opiniones o los votos que emite. Fenecido su mandato ningún
legislador puede ser acusado o interrogado judicialmente ni molestado por las
opiniones que haya expresado en el ejercicio de sus funciones.
Los
legisladores no pueden ser arrestados ni restringidos en su libertad personal
sin autorización de la Cámara a la que pertenecen, concedida por el voto de dos
tercios de los miembros presentes.
No se
requiere autorización de la Cámara respectiva cuando exista condena penal firme
que imponga pena privativa de la libertad por la comisión de delitos dolosos.
Si un
legislador es sorprendido en el acto de cometer un delito que tenga prevista
una pena privativa de la libertad, será aprehendido y se comunicará de
inmediato a la Cámara a la que pertenece con sumaria información del hecho.
La
inmunidad de arresto no implica la de proceso.
ARTÍCULO
87. Es incompatible el cargo de diputado o senador con cualquier otro de
carácter nacional, provincial o municipal, sea electivo o no, excepto los
cargos docentes y las comisiones honorarias eventuales de la Nación, de la
Provincia o de los municipios, que solamente pueden ser aceptadas con
autorización de la Cámara correspondiente, o si ésta estuviere en receso, con
obligación de dar cuenta a ella en su oportunidad. Los agentes de la
Administración pública provincial o municipal que resultaren elegidos diputados
o senadores quedan automáticamente con licencia, sin goce de sueldo, por todo
el tiempo que dure el mandato. También es incompatible el cargo de legislador
con la propiedad personal, individual o asociada, de empresas que gestionen
servicios por cuenta de la Provincia o entidades públicas menores, o sean
subsidiadas por éstas, y con el desempeño de funciones de dirección,
administración, asesoramiento, representación o asistencia profesional en
empresas ajenas en iguales condiciones.
El
legislador que haya aceptado algún cargo incompatible con el suyo, que da por
ese solo hecho separado de éste.
ARTÍCULO
88. Los legisladores reciben por sus servicios la retribución que determine la
ley.
CAPÍTULO
CUARTO
ARTÍCULO
89. Corresponde a la Asamblea Legislativa:
1)
recibir
el juramento del gobernador y del vicegobernador;
2)
resolver
en caso de empate en la elección de los mismos;
3)
decidir
sobre las renuncias de dichos funcionarios y declarar su inhabilidad física o
mental sobreviniente de carácter permanente, en ambos casos por el voto de los
dos tercios de la totalidad de los legisladores; 4) escuchar el informe anual
del gobernador sobre el estado de los negocios públicos, en ocasión de abrirse
el período de sesiones ordinarias de las Cámaras; y,
5)
prestar el acuerdo requerido por esta Constitución o las leyes para la
designación de magistrados, fiscales, defensores o funcionarios, el que se
entiende prestado si no se expidiera dentro del término de cuarenta y cinco
días de convocada al efecto la Asamblea. La convocatoria debe realizarse dentro
del quinto día de recibido el pedido de acuerdo o, en caso de remitir la
solicitud en el receso legislativo, de abierto el período ordinario de
sesiones. En los casos de los integrantes de la Corte Suprema de Justicia, el fiscal
general y el defensor general el acuerdo debe prestarse de manera expresa.
ARTÍCULO
90. Corresponde a la Legislatura:
1)
establecer
la división política de la Provincia, que no puede alterarse sin el voto de las
dos terceras partes de integrantes de cada Cámara y las divisiones convenientes
para su mejor administración;
2)
legislar
en materia electoral y régimen de los partidos políticos por mayoría absoluta
de la totalidad de integrantes de cada Cámara; 3) legislar en materia de
organización y procedimientos judiciales; 4) legislar en materia de
organización de la Administración Pública y el estatuto de agentes públicos,
que incluya, entre otras, garantías de ingreso, estabilidad, carrera e
indemnización por cesantía injustificada; 5) legislar en materia de régimen
municipal, áreas metropolitanas y regiones, según las bases establecidas por la
Constitución Nacional y por esta Constitución;
6)
crear
los tributos conforme el artículo 8;
7)
fijar
anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos. En el primero deben
figurar todos los gastos ordinarios y extraordinarios de la Provincia, aun los
autorizados por leyes especiales, las que se tendrán por derogadas si no se
incluyen en el presupuesto las partidas para su ejecución. La Legislatura no
puede aumentar los sueldos y gastos proyectados por el Poder Ejecutivo, salvo
para la ejecución de las leyes especiales, en cuanto no excedan el cálculo de
recursos. No sancionado en tiempo un presupuesto, seguirá en vigencia el
anterior en sus partidas ordinarias, hasta la sanción del nuevo;
8)
aprobar
o desechar anualmente la cuenta de inversión;
9)
arreglar
el pago de la deuda interna y externa de la Provincia;
10)
aprobar
o desechar los convenios celebrados con la Nación, con otras Provincias, con la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con otros Estados, entes públicos o privados
extranjeros y organismos internacionales, en el marco de sus competencias;
11)
autorizar
al Poder Ejecutivo para celebrar contratos de concesión de servicios públicos,
empréstitos y operaciones de crédito, en este caso, no puede comprometer más de
la cuarta parte de la renta provincial; 12) autorizar al Poder Ejecutivo a
celebrar contratos que tengan por objeto actividades de juegos de azar y
apuestas en cualquiera de sus modalidades;
13)
promover
el desarrollo de bancos públicos como instrumentos de política financiera y de
prestación de servicios, que estimulen el crédito hacia la producción y la
generación de empleo;
14) legislar
sobre tierras fiscales;
15)
declarar
de interés general la expropiación de bienes por leyes generales o especiales;
16)
conceder
estímulos por tiempo determinado con fines de promoción de la actividad
económica y atención de situaciones sociales;
17)
legislar
en materia rural, fiscal, de protección del ambiente, ordenamiento territorial,
convivencia, seguridad alimentaria, derechos de consumidores y usuarios,
educación, salud, deporte y seguridad social, sin perjuicio de las competencias
que en estas materias le puedan corresponder a los municipios;
18)
acordar
amnistías por delitos o infracciones en general de jurisdicción provincial;
19) conceder
subsidios;
20)
legislar
en materia de participación ciudadana;
21)
fijar
su presupuesto de gastos;
22)
convocar
a elecciones provinciales si el Poder Ejecutivo no lo hiciese con la
anticipación legal, a cuyo fin puede, en su caso, convocarse a sesiones
extraordinarias por acuerdo propio y a solicitud de una cuarta parte de la
totalidad de integrantes de cada Cámara;
23)
autorizar
al gobernador o vicegobernador para ausentarse del país;24) recibir durante el
mes de abril de cada año el informe de gestión y la respectiva rendición de
cuentas del fiscal general, defensor general y presidente del Tribunal de
Cuentas y cualquier otro órgano que tenga esta obligación según se establezca
por ley;
25)
promover
medidas de acción positiva;
26)
proveer
al desarrollo integral de la Provincia, promoviendo el bienestar general, la
inclusión social, el crecimiento económico y el desarrollo productivo,
científico y tecnológico, mediante el impulso de la industria, el comercio, el
turismo, el asociativismo, el mutualismo, el cooperativismo y la
infraestructura estratégica que incluya a los puertos y a los sistemas de
transporte;
27)
promover
el desarrollo integral de la industria a través del fortalecimiento de las
cadenas de valor, la competitividad y la innovación, el acceso a la tecnología,
al crédito, la capacitación, los incentivos tributarios y la diversificación
del entramado industrial; y,
28)
en
general, ejercer la potestad legislativa en cuanto se considere necesario o
conveniente para la organización y funcionamiento de los poderes públicos y
para la consecución de los fines de esta Constitución, en ejercicio de los
poderes no delegados al gobierno federal, sin otras limitaciones que las
emergentes de esta Constitución o de la Nacional.
CAPÍTULO
QUINTO
ARTÍCULO
91. Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras por proyectos
presentados por sus integrantes, por el Poder Ejecutivo o por iniciativa
popular.
ARTÍCULO
92. Aprobado un proyecto por la Cámara de origen, se remite para su
consideración a la otra Cámara y, si ésta también lo aprueba, pasa al Poder
Ejecutivo.
Si el
Poder Ejecutivo está conforme, lo promulga como ley de la Provincia y dispone
su publicación inmediata.
Queda
convertido en ley todo proyecto sancionado por ambas Cámaras si, comunicado al
Poder Ejecutivo, éste no lo devuelve observado dentro del plazo de diez días
hábiles.
ARTÍCULO
93. Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras podrá
repetirse en las sesiones del mismo año. Ninguna de las Cámaras puede desechar
totalmente un proyecto que hubiera tenido origen en ella y luego hubiese sido
adicionado o enmendado por la Cámara revisora. Si el proyecto fuere objeto de
adiciones o correcciones por la Cámara revisora, deberá indicarse el resultado
de la votación a fin de establecer si tales adiciones o correcciones fueron
realizadas por mayoría absoluta de los presentes o por las dos terceras partes
de los presentes. La Cámara de origen podrá por mayoría absoluta de los
presentes aprobar el proyecto con las adiciones o correcciones introducidas o
insistir en la redacción originaria, a menos que las adiciones o correcciones
las haya realizado la revisora por dos terceras partes de los presentes. En
este último caso, el proyecto pasará al Poder Ejecutivo con las adiciones o
correcciones de la Cámara revisora, salvo que la Cámara de origen insista en su
redacción originaria con el voto de las dos terceras partes de los presentes.
La Cámara de origen no podrá introducir nuevas adiciones o correcciones a las
realizadas por la Cámara revisora.
ARTÍCULO
94. Vetado en todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, vuelve con
sus observaciones a la Cámara de origen, la que, si en votación nominal lo
confirma por mayoría de dos tercios de los votos presentes, lo remite a la
Cámara revisora, y si ésta también se expide de igual manera, el proyecto queda
convertido en ley y se comunica al Poder Ejecutivo para su promulgación.
Si
ambas Cámaras no insisten con dicha mayoría, el proyecto no puede repetirse en
las sesiones del año. Si el veto ha sido parcial y las Cámaras aprueban por
simple mayoría las enmiendas propuestas por el Poder Ejecutivo, el proyecto,
con éstas, queda convertido en ley.
La
Legislatura debe pronunciarse sobre el veto del Poder Ejecutivo dentro del
término de un mes de comunicado, o, en su caso, de iniciado el período
ordinario de sesiones; en su defecto, se considera rechazado el proyecto.
El
veto parcial de la ley de presupuesto no implica la necesidad de devolverlo
totalmente a la Legislatura y puede promulgarse en las partes no observadas.
ARTÍCULO
95. Las leyes son obligatorias luego de su publicación. El Poder Ejecutivo debe
publicarlas dentro de los ocho días de promulgadas y, en su defecto, dispone la
publicación el presidente de la Cámara que hubiere prestado la sanción
definitiva.
Las
leyes entran en vigor el noveno día siguiente al de su publicación, salvo que
las mismas leyes establezcan otras fechas al efecto.
ARTÍCULO
96. Los proyectos de ley caducan si no reciben sanción definitiva dentro de dos
períodos ordinarios consecutivos desde su presentación, incluyendo el de
ingreso. Una vez caducados solo podrán volver a presentarse como nuevos
proyectos. La caducidad de un proyecto no afecta la vigencia de otros que hayan
sido tratados en conjunto con él, salvo que se disponga lo contrario mediante
resolución expresa de la Cámara respectiva.
TÍTULO
SEGUNDO
CAPÍTULO
PRIMERO
ARTÍCULO
97. El Poder Ejecutivo es ejercido por un ciudadano con el título de gobernador
de la Provincia y, en su defecto, por un vicegobernador, elegido al mismo
tiempo, en igual forma y por idéntico período que el gobernador.
ARTÍCULO
98. Para ser elegido gobernador o vicegobernador se requiere ser ciudadano
argentino nativo o hijo de ciudadano nativo si hubiere nacido en país
extranjero y tener, por lo menos, treinta años de edad y dos años de residencia
inmediata en la Provincia sino hubiere nacido en ésta.
ARTÍCULO
99. El gobernador y vicegobernador duran cuatro años en el ejercicio de sus
funciones y pueden ser reelegidos o sucederse recíprocamente por un período
consecutivo.
Si
han sido reelegidos o se han sucedido recíprocamente no pueden ser elegidos
nuevamente para ninguno de esos cargos sin el intervalo de un período.
ARTÍCULO
100. Al tomar posesión de sus cargos el gobernador y el vicegobernador prestan
juramento de desempeñarlo conforme a la Constitución y a las leyes, ante el
presidente de la Asamblea Legislativa, en sesión especial de ésta, o, en su
defecto, ante el presidente de la Corte Suprema de Justicia, reunido este
cuerpo.
ARTÍCULO
101. El vicegobernador reemplaza al gobernador en caso de muerte, destitución,
renuncia o inhabilidad física o mental sobreviniente de éste, por el resto del
período legal; y en caso de enfermedad, ausencia o suspensión en tanto el
impedimento no cese.
ARTÍCULO
102. En caso de muerte, destitución, renuncia o inhabilidad física o mental
sobreviniente del vicegobernador en ejercicio del Poder Ejecutivo, lo sustituye
el presidente provisional del Senado mientras se procede a nueva elección, la
que no puede recaer en este último, para completar período. La convocatoria
debe hacerse dentro del plazo de diez días y la elección realizarse en término
no mayor de noventa días. No procede nueva elección si el resto del período no
excede de un año y medio.
El
vicegobernador en ejercicio es igualmente reemplazado por el presidente
provisional del Senado en caso de enfermedad, ausencia o suspensión, mientras
no cese el impedimento.
ARTÍCULO
103. El gobernador y vicegobernador en desempeño del Poder Ejecutivo residen en
la capital de la Provincia, pero pueden permanecer fuera de ella, dentro del
territorio provincial, en ejercicio de sus funciones, por un término que, en
cada caso, no exceda de treinta días.
No
pueden ausentarse del territorio de la Provincia, por un plazo mayor de diez
días, sin la autorización de la Legislatura; ni, en todo caso, del territorio
de la República sin esa autorización.
En
el receso de las Cámaras, y siendo necesario el permiso previo pueden
ausentarse sólo por un motivo urgente de interés público y por el tiempo
indispensable, comunicando a aquéllas oportunamente.
ARTÍCULO
104. El gobernador y vicegobernador reciben por sus servicios la retribución
que fije la ley.
CAPÍTULO
SEGUNDO
ARTÍCULO
105. El gobernador y vicegobernador son elegidos directamente por el pueblo de
la Provincia, a simple pluralidad de sufragios. La elección debe realizarse con
una antelación no mayor de seis meses ni menor de tres.
En
caso de empate, decide, en una sola sesión y sin debate, por mayoría absoluta
de los miembros presentes, la Asamblea Legislativa surgida de la misma
elección.
ARTÍCULO
106. Si antes de ocupar el cargo muriere o renunciare el ciudadano electo
gobernador, lo reemplaza el vicegobernador conjuntamente elegido.
CAPÍTULO
TERCERO
ARTÍCULO
107. El gobernador de la Provincia tiene a su cargo las siguientes atribuciones
y deberes: 1) es el jefe de la Administración Pública;
2)
representa
a la Provincia, es el responsable de la administración, ejecuta las leyes,
dirige la planificación, aplicación y evaluación de las políticas públicas;
3)
celebra
convenios con otras provincias, con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con
municipios, con entes públicos de otras jurisdicciones y con la Nación, con el
objeto de fijar políticas comunes de integración y desarrollo regional y de
administración de justicia, con aprobación de la Legislatura y del Congreso de
la Nación, según corresponda; y convenios internacionales para la gestión de
intereses de la Provincia, con la aprobación de la Legislatura, en tanto no
afecten las facultades delegadas al gobierno federal;
4)
concurre
a la formación de las leyes con las facultades emergentes de esta Constitución,
las promulga y publica;
5)
expide
reglamentos de ejecución y autónomos de acuerdo con lo previsto por esta
Constitución y las leyes;
6)
provee
a la organización, prestación y control de los servicios públicos, orientados a
la eficiencia en las prestaciones, la universalidad de su acceso y el rol de
estos en el entramado productivo;
7) celebra
contratos;
8)
organiza
la Administración Pública para satisfacer las necesidades de la comunidad con
eficacia, eficiencia, economicidad y oportunidad y promueve su mejora continua
con el propósito de optimizar su organización y funcionamiento;
9)
nombra
y remueve a ministros y agentes de la Administración Pública de acuerdo con las
previsiones de esta Constitución y las leyes, siempre que el nombramiento o
remoción no competa a otra autoridad;
10)
puede
asignar al vicegobernador tareas determinadas y concretas dentro del ámbito de
la administración y por un plazo determinado, sin que implique delegación de
funciones;
11)
presenta
a la Legislatura antes del treinta y uno de octubre de cada año, el proyecto de
presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la Provincia y de las
entidades autárquicas;
12)
presenta
anualmente a la Legislatura la cuenta de inversión del ejercicio anterior;
13)
recauda
y dispone la inversión de los recursos de la Provincia con arreglo a las leyes
respectivas;
14)
informa
a la Legislatura, al abrirse las sesiones ordinarias, sobre el estado general
de la administración;
15)
convoca
a sesiones extraordinarias de la Legislatura de conformidad con esta
Constitución;
16)
efectúa
las convocatorias a elecciones en los casos y oportunidades legales;
17)
convoca
a las iniciativas institucionales de participación ciudadana en los casos
previstos en esta Constitución y las leyes;
18)
puede
indultar o conmutar penas por delitos sujetos a la jurisdicción provincial,
previo informe de la Corte Suprema de Justicia, excepto delitos contra la
administración pública;
19)
diseña,
planifica y ejecuta políticas públicas orientadas al desarrollo integral de la
Provincia, promoviendo el bienestar general, la inclusión social, el
crecimiento económico y el desarrollo productivo, científico y tecnológico,
mediante el impulso de la industria y su acceso a mercados, el turismo, el asociativismo,
el mutualismo, el cooperativismo y la infraestructura estratégica que incluya a
los puertos y los sistemas de transporte;
20)
diseña,
planifica y ejecuta la política de seguridad provincial y la política criminal,
en coordinación con los otros poderes provinciales y municipales y con las
autoridades competentes en la persecución penal de los delitos;
21)
presta
el auxilio de las fuerzas de seguridad a todos los órganos, entes y autoridades
provinciales y municipales, conforme a la ley;
22)
designa
un ministro con competencias para articular las relaciones con los otros
poderes del Estado, en caso de que así la ley de ministerios lo contemple, cuya
designación requerirá acuerdo legislativo y su remoción será atribución del
gobernador;
23)
conoce
y resuelve los recursos e instancias administrativas que establezca la ley; y,
24)
hace
cumplir, en su carácter de agente natural del gobierno federal, la Constitución
y las leyes de la Nación.
CAPÍTULO
CUARTO
ARTÍCULO
108. El despacho de los asuntos que incumben al Poder Ejecutivo está a cargo de
ministros designados por el gobernador, en el número y con las funciones, en
los respectivos ramos, que determine una ley especial. Al recibirse de sus
cargos prestan juramento ante el gobernador de desempeñarlos conforme a la
Constitución y a las leyes.
ARTÍCULO 109. Para ser ministro se
requieren las mismas calidades que para ser diputado y le comprenden las mismas
incompatibilidades de los legisladores.
ARTÍCULO
110. Los ministros refrendan con su firma las resoluciones del gobernador, sin
la cual éstas carecen de eficacia. Sólo pueden resolver por sí mismos en lo
concerniente al régimen administrativo interno de sus respectivos departamentos
y dictar providencias de trámite.
ARTÍCULO
111. Sin perjuicio de las facultades de las Cámaras a su respecto, los
ministros tienen el derecho de concurrir a las sesiones de aquéllas y
participar en sus deliberaciones, pero no votar.
Dentro
de los treinta días posteriores a la apertura de las sesiones ordinarias de la
Legislatura, los ministros deben presentar a ésta una memoria detallada del
estado de la administración de los asuntos de sus respectivos ministerios.
ARTÍCULO
112. Los ministros son responsables de las resoluciones que autoricen y
solidariamente de las que refrenden conjuntamente con sus colegas.
ARTÍCULO
113. Los ministros pueden ser removidos de sus cargos por el gobernador, que
también decide sus renuncias, y ser sometidos a juicio político.
ARTÍCULO
114. En los casos de vacancia o de cualquier impedimento de un ministro, los
actos del gobernador pueden ser refrendados por algunos de sus colegas.
ARTÍCULO
115. Los ministros reciben por sus servicios la retribución que fije la ley.
CAPÍTULO
QUINTO
ARTÍCULO
116. El Fiscal de Estado es el asesor legal del Poder Ejecutivo, tiene a su
cargo la defensa de los intereses de la Provincia ante los tribunales de
justicia en los casos y en la forma que establecen la Constitución o las leyes,
y desempeña las demás funciones que éstas le encomiendan. El Fiscal de Estado
es designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Asamblea Legislativa,
debe reunir las condiciones requeridas para ser miembro de la Corte Suprema de
Justicia y tiene las mismas incompatibilidades y prohibiciones que los miembros
del Poder Judicial.
El
Fiscal de Estado ejerce sus funciones durante el período del gobernador que lo
ha designado, sin perjuicio de ser renombrado, es inamovible y puede ser
removido sólo según las normas del juicio político.
TÍTULO
TERCERO
CAPÍTULO
ÚNICO
ARTÍCULO
117. El Poder Judicial de la Provincia es ejercido, exclusivamente, por una
Corte Suprema de Justicia, cámaras de apelación, jueces de primera instancia y
demás tribunales y jueces que establezca la ley. Sin embargo, la ley puede
instituir tribunales colegiados de instancia única.
ARTÍCULO
118. La Corte Suprema de Justicia se compone de siete ministros. Su integración
procura la paridad de género y la representación territorial.
Los
jueces de revisión y los demás jueces pueden ser organizados en Colegios de
Jueces.
ARTÍCULO
119. La Procuración General integra el Poder Judicial y tiene por función la
defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad.
ARTÍCULO
120. Para ser miembro de la Corte Suprema de Justicia, vocal o fiscal de las
cámaras de apelación se requiere ser ciudadano argentino, poseer título de
abogado y tener, por lo menos, treinta años de edad, diez de ejercicio de la
profesión de abogado o de la magistratura y dos años de residencia inmediata en
la Provincia si no hubiere nacido en ésta.
Para
ser juez de primera instancia se requiere ser ciudadano argentino, poseer
título de abogado y tener, por lo menos veinticinco años de edad, cuatro de
ejercicio de la profesión o de la función judicial como magistrado o
funcionario y dos años de residencia inmediata en la Provincia si no hubiere
nacido en ésta.
La
ley fija las condiciones exigidas para los jueces creados por ella.
ARTÍCULO
121. Los ministros de la Corte Suprema de Justicia se designan por el Poder
Ejecutivo con acuerdo de la Asamblea Legislativa. Los demás jueces se designan
conforme a lo dispuesto en el título quinto de esta parte.
ARTÍCULO
122. El procurador general se designa por el Poder Ejecutivo, con acuerdo de la
Asamblea Legislativa. Debe reunir las condiciones previstas para los ministros
de la Corte Suprema de Justicia y poseer conocimientos específicos para el
ejercicio del cargo.
Dura
cinco años en sus funciones y puede ser nuevamente designado por un período
consecutivo.
Percibe
una retribución equivalente a la de los ministros de la Corte Suprema de
Justicia.
Los
demás procuradores se designan conforme a lo dispuesto en título quinto de esta
parte. Deben reunir las condiciones previstas en el artículo 120.
ARTÍCULO
123. Los magistrados y funcionarios de la administración de justicia prestan
juramento, al asumir sus cargos, de desempeñarlos conforme a la Constitución y
a las leyes.
ARTÍCULO
124. Los ministros de la Corte Suprema de Justicia, el procurador general, los
jueces y los demás procuradores son inamovibles mientras conserven su idoneidad
física, intelectual y ética y el buen desempeño de sus funciones. Cesan de
pleno derecho en sus cargos al cumplir setenta y cinco años de edad.
No
pueden ser ascendidos ni trasladados sin su consentimiento previo. Perciben por
sus servicios una retribución que no puede ser suspendida ni disminuida sino
por leyes de carácter general y transitorio, extensivas a todos los poderes del
Estado.
ARTÍCULO
125. Los miembros del Poder Judicial no pueden actuar de manera alguna en
política.
Los
magistrados y funcionarios no pueden ejercer profesión o empleo alguno, salvo
la docencia en materia jurídica, las comisiones de carácter honorario, técnico
y transitorio que les encomienden la Nación, la Provincia o los municipios, y
la defensa en juicio de derechos propios, de su cónyuge o de sus hijos menores.
La
ley determina las incompatibilidades de los empleados.
ARTÍCULO
126. Los magistrados, funcionarios y empleados de la administración de justicia
deben residir en el lugar donde desempeñan sus funciones, excepto los ministros
de la Corte Suprema de Justicia.
ARTÍCULO
127. Los ministros de la Corte Suprema de Justicia están sujetos a juicio político.
El
procurador general es removido por la Asamblea Legislativa por el voto de la
mayoría absoluta de sus miembros por las causales de mal desempeño de sus
funciones o comisión de delito doloso. El procedimiento es acusatorio, público
y garantiza el derecho de defensa.
Los
demás jueces y procuradores son enjuiciables conforme a lo dispuesto en el
título quinto de esta parte.
ARTÍCULO
128. La Corte Suprema de Justicia:
1)
representa
al Poder Judicial de la Provincia;
2)
ejerce
la superintendencia general de la administración de justicia, que puede
parcialmente delegar, de acuerdo con la ley, y la consiguiente potestad
disciplinaria;
3)
dicta
los reglamentos y disposiciones que conduzcan al mejor desempeño de la función
judicial;
4)
dispone,
según normas propias, de las partidas para inversiones y gastos de
funcionamiento asignadas al Poder Judicial por la ley de presupuesto, sin
perjuicio de rendir cuentas;
5)
designa,
previo concurso, a los funcionarios y empleados del Poder Judicial y los
remueve conforme a la ley;
6)
envía
a los poderes legislativos y ejecutivo un informe anual sobre el estado de la
administración de justicia;
7)
propone
en cualquier tiempo reformas de organización o procedimiento encaminadas a
mejorar la administración de justicia; y 8) ejerce las demás funciones que le
encomiende la ley.
ARTÍCULO
129. Compete exclusivamente a la Corte Suprema de Justicia el conocimiento y
resolución de:
1)
los
recursos de inconstitucionalidad que se deduzcan contra las decisiones definitivas
de los jueces inferiores sobre materias regidas por esta Constitución;
2)
los
recursos de revisión de sentencias dictadas en procesos penales en los casos
autorizados por la ley;
3)
los
conflictos de competencia que se susciten entre jueces de la Provincia que no
tengan un superior común;
4)
los
incidentes de recusación de sus propios ministros;
5)
los
conflictos entre poderes y los que se susciten con el Ministerio Público;
6)
los
conflictos que se susciten entre la Provincia y un municipio, entre municipios,
o entre los órganos de un mismo municipio; y, 7) los juicios de responsabilidad
civil contra los jueces.
ARTÍCULO
130. Los demás tribunales y jueces ejercen la jurisdicción contenciosa y
voluntaria, que corresponda a la Provincia, con las competencias que establezca
la ley. Asimismo, las funciones de otra índole que ésta les encomiende.
ARTÍCULO
131. Las sentencias y autos interlocutorios deben tener motivación suficiente,
so pena de nulidad.
ARTÍCULO
132. Los tribunales y jueces tienen la obligación de fallar las causas dentro
de los plazos legales y el retardo reiterado no justificado importa mal
desempeño a los efectos de la remoción.
ARTÍCULO
133. La administración de justicia se rige por una ley reglamentaria de su
organización y por códigos que determinen sus modos de proceder.
TÍTULO
CUARTO
CAPÍTULO
ÚNICO
ARTÍCULO
134. El Ministerio Público es un órgano independiente de los poderes del Estado
con autonomía funcional y administrativa y autarquía financiera. Se compone del
Ministerio Público de la Acusación y del Ministerio Público de la Defensa,
independientes entre sí, dirigidos por un fiscal general y un defensor general
respectivamente.
El
Ministerio Público de la Acusación tiene a su cargo el diseño, la planificación
y la ejecución de la política de persecución penal, en coordinación con las
demás autoridades de la Provincia. Ejerce la acción penal pública y su
actuación se orienta al resguardo de los intereses de las víctimas. El
Ministerio Público de la Defensa tiene a su cargo la protección y defensa de
los derechos humanos. Tiene por función garantizar el acceso a la justicia, el
derecho de defensa efectiva y eficaz, la asistencia jurídica integral de
quienes se encuentren en situación de vulnerabilidad o no cuenten con la
posibilidad de hacerlo por sus propios medios, tanto en casos individuales como
colectivos.
La
ley determina la organización y el funcionamiento del órgano.
ARTÍCULO
135. El fiscal general y el defensor general son designados por el Poder
Ejecutivo con acuerdo de la Asamblea Legislativa. Deben reunir las condiciones
para ser ministro de la Corte Suprema de Justicia y poseer conocimientos
específicos para el ejercicio de sus funciones. Duran cinco años en el cargo si
conservan su idoneidad física, intelectual y ética y el buen desempeño de sus
funciones. Pueden ser nuevamente designados por un solo período consecutivo.
Cesan de pleno derecho en sus cargos al cumplir setenta y cinco años de edad.
Perciben
la misma retribución que los ministros de la Corte Suprema de Justicia.
ARTÍCULO
136. El fiscal general y el defensor general son removidos por la Asamblea
Legislativa por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, por las
causales de mal desempeño de sus funciones o comisión de delito doloso.
El
procedimiento es acusatorio y público y garantiza el derecho de defensa.
ARTÍCULO
137. Los fiscales y defensores gozan de inamovilidad mientras conserven su
idoneidad física, intelectual y ética y el buen desempeño de sus funciones.
Cesan de pleno derecho en sus cargos a los setenta y cinco años de edad.
Perciben
por sus servicios una retribución equiparable a la de los miembros del Poder
Judicial, que no puede ser suspendida ni disminuida sino por leyes de carácter
general y transitorio, extensivas a todos los poderes del Estado.
Para
su designación y destitución se procede conforme a lo establecido en el título
quinto de esta parte.
ARTÍCULO
138. El fiscal general, el defensor general, los fiscales y los defensores del
Ministerio Público tienen las incompatibilidades y garantías funcionales
previstas para los funcionarios del Poder Judicial.
TÍTULO QUINTO
CAPÍTULO
PRIMERO
ARTÍCULO
139. Los jueces y procuradores del Poder Judicial, los fiscales y defensores
del Ministerio Público se designan por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la
Asamblea Legislativa.
La
designación requiere la intervención previa del Consejo de Selección del Poder
Judicial y del Ministerio Público, cuya función es organizar un procedimiento
de selección transparente, público y con participación ciudadana, orientado a
garantizar la idoneidad técnica, ética y funcional y la acreditación de los
conocimientos, las competencias para el desempeño del cargo y el compromiso
democrático de sus postulantes. El Poder Ejecutivo solicita al Consejo de
Selección del Poder Judicial y del Ministerio Público la elevación de una
propuesta vinculante que resulta de la apertura de un procedimiento de
selección cuando no haya listas vigentes.
ARTÍCULO
140. El Consejo de Selección del Poder Judicial y del Ministerio Público es un
órgano técnico en el ámbito del Poder Ejecutivo y tiene las siguientes
competencias:
1) supervisar las diferentes instancias del procedimiento de selección,
que debe incluir un concurso público de antecedentes y oposición; 2) convocar a
los jurados evaluadores según la especialidad del cargo a cubrir;
3)
ponderar
el mérito de los postulantes;
4)
confeccionar
las listas para ser utilizadas en la cobertura de las vacantes; y, 5) elevar al
Poder Ejecutivo una propuesta vinculante con los candidatos seleccionados.
ARTÍCULO
141. El Consejo de Selección del Poder Judicial y del Ministerio Público está
integrado por:
1)
un
juez, fiscal o defensor, según corresponda a la vacante a cubrir;
2)
un
diputado y un senador;
3)
un
abogado matriculado en los colegios con asiento en la Provincia; y,4) un
profesor por concurso perteneciente a las facultades de derecho de las
universidades con sede en la Provincia.
Sus
integrantes no perciben retribución por su tarea. La ley regula su organización
y funcionamiento.
CAPÍTULO
SEGUNDO
ARTÍCULO
142. Los jueces y procuradores del Poder Judicial y los fiscales y defensores
del Ministerio Público son enjuiciables, por la comisión de faltas graves o de
delitos dolosos ante un Jurado de Enjuiciamiento.
Está
compuesto por:
1) un ministro de la Corte Suprema de Justicia, el fiscal general o el
defensor general, según el órgano al que pertenece el acusado, quien lo
preside; 2) dos jueces, fiscales o defensores, según corresponda;
3)
tres
senadores y tres diputados elegidos por sus respectivas Cámaras con
representación de la minoría; y,
4)
dos
abogados matriculados en los colegios con asiento en la Provincia.Sus
integrantes no perciben retribución por su tarea. La ley regula su
organización y funcionamiento.
ARTÍCULO
143. El procedimiento ante el Jurado de Enjuiciamiento es acusatorio, oral y
público y garantiza el debido proceso. La resolución recaída debe ser fundada.
La
acusación ante el Jurado de Enjuiciamiento debe ser técnica. La ley dispone el
órgano que actúa como acusador.
TÍTULO SEXTO
CAPÍTULO
PRIMERO
ARTÍCULO
144. Un Tribunal de Cuentas, con jurisdicción en toda la Provincia, tiene a su
cargo, en los casos y en la forma que señale la ley, aprobar o desaprobar la
percepción e inversión de caudales públicos y declarar las responsabilidades
que resulten.
Los
miembros del Tribunal de Cuentas duran seis años en sus funciones, son
nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Asamblea Legislativa y
pueden ser removidos según las normas del juicio político. Los fallos del
Tribunal de Cuentas son susceptibles de los recursos que la ley establezca y
las acciones a que dieren lugar deducidas por el Fiscal de Estado. El contralor
jurisdiccional administrativo se entenderá sin perjuicio de la atribución de
otros órganos de examinar la cuenta de inversión, que contarán previamente con
los juicios del Tribunal de Cuentas.
CAPÍTULO
SEGUNDO
ARTÍCULO
145. La Defensoría del Pueblo es un órgano que tiene como misión principal la
promoción, protección y defensa de los derechos e intereses de los individuos y
de la comunidad frente a los actos, hechos y omisiones de la Administración
Pública y prestadores de servicios públicos. Está a cargo de un defensor del
pueblo. Su designación y remoción, así como los alcances de sus funciones y su
legitimación procesal son establecidos por ley.
TÍTULO
SÉPTIMO
CAPÍTULO
ÚNICO
ARTÍCULO
146. Pueden ser sometidos a juicio político el gobernador, el vicegobernador y
sus sustitutos legales en ejercicio del Poder Ejecutivo, sus ministros, el
fiscal de Estado, los integrantes de la Corte Suprema de Justicia, los del
Tribunal de Cuentas y todo aquel funcionario cuya designación requiera acuerdo
legislativo siempre que no tenga previsto otro procedimiento de remoción.
ARTÍCULO
147. A la Cámara de Diputados compete, a petición escrita y fundada de alguno
de sus miembros o de cualquier habitante de la Provincia, la facultad de acusar
ante el Senado a los funcionarios anteriormente mencionados por mal desempeño
de sus funciones, delito cometido en el ejercicio de éstas o crímenes comunes.
ARTÍCULO
148. La acusación no se hará sin previa averiguación de la verdad de los hechos
por la comisión permanente respectiva, con citación y audiencia del acusado, y
declaración de haber lugar a la formación de causa por las dos terceras partes
de los miembros presentes de la Cámara.
Si la
comisión o, en su caso, la Cámara no se expidiese en el término de noventa días
útiles correspondientes a los períodos ordinarios de sesiones o de prórroga,
caducarán las actuaciones respectivas, inclusive la petición.
Admitida
la acusación, la Cámara designará una Comisión para que sostenga la acusación
ante el Senado y podrá suspender al funcionario acusado por las dos terceras
partes de sus miembros presentes.
Si
se desechara una petición de acusación manifiestamente temeraria, se aplicará
al particular peticionante la sanción de multa o arresto que establezca la
reglamentación.
ARTÍCULO
149. Corresponde a la Cámara de Senadores juzgar a los acusados por la Cámara
de Diputados, a cuyo fin aquélla se constituye en tribunal, dentro del plazo
que señale la ley, previo juramento, en cada caso, de sus miembros, de resolver
la causa en justicia según su conciencia. Cuando el acusado es el gobernador o
alguno de sus reemplazantes legales en ejercicio, el presidente de la Corte
Suprema de Justicia preside la Cámara juzgadora, pero sin voto en el fallo.
ARTÍCULO
150. Formulada la acusación, el Senado sustancia el juicio con arreglo a la
ley, que debe asegurar amplia defensa al acusado.
En
ningún caso el juicio puede durar más de tres meses.
Vencido
este término sin que hubiere recaído sentencia, el acusado queda absuelto y, en
su caso, reintegrado por ese solo hecho a sus funciones.
ARTÍCULO
151. Ningún acusado puede ser declarado culpable sino por el voto de las dos
terceras partes de los miembros presentes de la Cámara.
La
votación será nominal.
El
fallo condenatorio sólo dispone la destitución del acusado y aún su
inhabilitación para ocupar cargos de la Provincia por tiempo determinado sin
perjuicio de la responsabilidad del condenado ante la justicia ordinaria. El
fallo absolutorio importa, en su caso, el reintegro de pleno derecho del
acusado al ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO
152. Cuando el enjuiciado sea el gobernador o su reemplazante legal o un
ministro del Poder Ejecutivo, las mayorías de dos tercios prescriptas en los
artículos anteriores se computará sobre la totalidad de los miembros de las
Cámaras.
ARTÍCULO
153. A los efectos de asegurar la continuidad sin interrupciones del juicio
político, las Cámaras pueden prorrogar a ese solo fin sus sesiones ordinarias o
ser convocadas a sesiones extraordinarias por acuerdo propio y a solicitud de
una cuarta parte de los miembros de cada Cámara.
CUARTA PARTE
TÍTULO ÚNICO
CAPÍTULO I
ARTÍCULO 154. Todo núcleo de
población organizado como comunidad con vida propia se constituye como
municipio y se gobierna por sí mismo con arreglo al ordenamiento jurídico.
La
Provincia reconoce a los municipios como base de su organización territorial y
democrática; y garantiza su autonomía en los órdenes institucional, político,
administrativo, económico y financiero, de conformidad con lo previsto en esta
Constitución.
La
ley establece la delimitación territorial de los municipios y resuelve los
casos de fusión y segregación.
ARTÍCULO
155. La organización de los municipios y la determinación de los alcances y
contenidos de la autonomía municipal son establecidos por el ordenamiento
jurídico de acuerdo con las siguientes bases: 1) el gobierno municipal es
democrático, representativo y republicano; 2) los municipios que tengan más de
diez mil habitantes pueden dictar sus propias cartas orgánicas que deben
contemplar:
a)
estructura
institucional local conformada por un intendente, un Concejo Municipal y un
órgano de control externo;
b)
procedimiento,
órgano y mayorías agravadas para habilitar reformas a la Carta Orgánica;
c)
organización
de la Administración Pública local con sus deberes, atribuciones y competencias
para una adecuada gestión de los intereses locales;
d)
mecanismos
de democracia directa y participación ciudadana;
e)
integración
de regiones, áreas metropolitanas, asociación intermunicipal y supramunicipal;
y articulación de competencias con la Provincia; y,
f)
todo
lo referido a la mejor organización del gobierno local y de la comunidad en el
marco de las previsiones del ordenamiento jurídico. Las cartas orgánicas se
sancionan por una Convención Municipal, convocada al efecto por una ordenanza
dictada por el Concejo Municipal.
3)
los municipios que no tienen carta orgánica son organizados por la ley sobre la
base de un gobierno local elegido directamente por el pueblo, cuya organización
garantiza el cumplimiento de la función ejecutiva y la función legislativa,
elegidos de la misma manera, por el mismo plazo y con representación
proporcional y órganos o sistemas de control; 4) para determinar el número de
habitantes se toma como base el sistema que determine la ley y en su defecto el
último censo nacional;
5)
la
ley y las cartas orgánicas establecen las pautas y límites de las
remuneraciones de los funcionarios municipales;
6)
los
titulares de los órganos con función ejecutiva y los integrantes de los órganos
con función legislativa de todos los municipios duran cuatro años en sus
funciones y son reelegibles una sola vez de manera consecutiva. Si han sido
reelectos no pueden ser elegidos nuevamente sin el intervalo de un período;
7)
las
elecciones de autoridades municipales y el sistema electoral se rigen por ley
provincial. Se realizan en forma conjunta con las elecciones de autoridades
provinciales. En los municipios con más de veinte mil habitantes la renovación
de los Concejos Municipales se realiza por mitades cada dos años; 8) los
municipios tienen los deberes, atribuciones y competencias expresas e
implícitas que se derivan de esta Constitución y de la naturaleza de sus
funciones para la gestión de los intereses locales, con base en los principios
de garantía de la autonomía, de subsidiariedad y de solidaridad horizontal y
vertical;
9)
las
transferencias de competencias, servicios o funciones por parte de la Provincia
a los municipios se deben realizar en forma concertada, con aprobación
legislativa provincial y local y con la correspondiente asignación de recursos
por parte de la Provincia;
10)
las
cartas orgánicas, toda ley que trate materia municipal, las relaciones de los
municipios entre sí y con otros entes o ámbitos estatales se ajustan a los
principios de colaboración, participación, auxilio, cooperación y coordinación;
y,
11)
la
Provincia brinda asistencia técnica a los municipios para colaborar en la
mejora de sus capacidades y para gestionar sus intereses locales.
ARTÍCULO
156. El tesoro municipal se integra con:
1) los recursos propios establecidos y
recaudados en el marco de sus competencias, con base en los principios de
legalidad tributaria, igualdad, irretroactividad, no confiscatoriedad, equidad,
proporcionalidad, capacidad contributiva, simplicidad, certeza y en armonía con
los regímenes nacional y provincial. El régimen tributario puede
inspirarse en criterios de progresividad;
2)
la
renta de los bienes propios;
3)
el
producido de la actividad económica y los servicios públicos que presten;
4)
la
coparticipación de tributos provinciales y nacionales, las transferencias
automáticas y no automáticas provenientes del presupuesto nacional y provincial
y los aportes de fondos especiales creados y regulados por ley; 5) donaciones,
legados, subsidios, subvenciones, aportes especiales y otros ingresos no
tributarios; y,
6)
empréstitos y operaciones de crédito público de carácter interno y externo
destinadas al financiamiento de obras de infraestructura, bienes de capital y
conversión de deuda existente. Los servicios de la totalidad de la deuda a
cancelarse en cada ejercicio no pueden comprometer más de la cuarta parte de
los recursos del mismo.
Las
operaciones de crédito de los municipios deben contar con autorización por
ordenanza municipal y de la Provincia. Los municipios de más de doscientos mil
habitantes solo requerirán autorización provincial cuando la totalidad de los
servicios de la deuda a cancelarse en cada ejercicio supere la doceava parte de
los recursos del mismo.
ARTÍCULO
157. La Provincia participa a la totalidad de los municipios un porcentaje de
los recursos provenientes de la coparticipación federal y de los impuestos
provinciales que recaude, de conformidad con un sistema de coordinación
financiera que asegure la remisión automática de los fondos.
La
ley de coparticipación debe aprobarse por mayoría absoluta de la totalidad de
integrantes de cada Cámara. Para la distribución primaria debe contemplar las
competencias, servicios y funciones de la Provincia y del conjunto de los
municipios, y para la distribución secundaria porcentajes de reparto basados en
criterios objetivos y en los principios de proporcionalidad, eficiencia fiscal
y redistribución solidaria, dando prioridad a un grado equivalente de
desarrollo, a la constitución de áreas metropolitanas u otras instancias
asociativas y a la calidad de vida e igualdad de oportunidades de sus
habitantes.
ARTÍCULO
158. La Provincia puede intervenir por ley o por decisión del Poder Ejecutivo
en receso de la Legislatura, con cargo de dar cuenta inmediata a ésta, los
municipios a los solos efectos de constituir sus autoridades en caso de
acefalía total o de normalizar una situación institucional subvertida. En el
caso de intervención por resolución del Poder Ejecutivo la Legislatura puede
hacerla cesar al examinar los fundamentos de aquélla.
CAPÍTULO
SEGUNDO
ARTÍCULO
159. Los municipios pueden celebrar convenios entre sí, con entes
supramunicipales, con la Provincia, con otras provincias y sus municipios, con
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y con la Nación con el fin de promover el
desarrollo regional; organizar la prestación de servicios; la realización de
obras públicas; implementar mecanismos de cooperación técnica y financiera;
fortalecer capacidades institucionales y administrativas; planificar, ejecutar
y evaluar políticas públicas de interés y utilidad común; y para concertar el
ejercicio de facultades concurrentes e intereses comunes.
A
esos fines, pueden constituir regiones, áreas metropolitanas, regímenes de
asociación intermunicipal y supramunicipal y crear organismos y entes que las
organicen.
Las
áreas metropolitanas y regiones intermunicipales pueden constituirse como
personas de derecho público de carácter no estatal, de conformidad con lo que
prevé la ley y con la aprobación de los órganos legislativos de los respectivos
municipios. Su instrumento constitutivo debe contemplar un gobierno democrático
que garantice la participación estable de sus integrantes, la equidad en el
manejo presupuestario, la sostenibilidad en el tiempo de los proyectos de
interés común y la incorporación de la Provincia, que será necesaria cuando
exista materia concurrente. La Provincia promueve la colaboración
intermunicipal y la regionalización local y metropolitana.
Los
municipios pueden celebrar convenios con organismos internacionales de
integración y cooperación.
QUINTA PARTE
TÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO
160. Esta Constitución no puede ser reformada sino en virtud de una ley
especial, sancionada con el voto de las dos terceras partes de los miembros de
cada Cámara, que declare la necesidad de la reforma; y si fuere vetada, su
promulgación requiere la insistencia legislativa por igual mayoría.
La
ley determina si la reforma debe ser total o parcial y, en este último caso,
los artículos o la materia que hayan de reformarse.
La reforma se hará por una
Convención compuesta de diputados elegidos directamente por el pueblo en número
igual al de los miembros del Poder Legislativo.
Para
ser convencional se requieren las mismas calidades que para ser diputado a la
Legislatura. El cargo de convencional es compatible con cualquier otro
nacional, provincial o municipal.
Los
convencionales gozan de las mismas inmunidades y remuneración de los
legisladores, mientras ejerzan sus funciones.
ARTÍCULO
161. La ley especial que declare la necesidad de la reforma debe determinar,
asimismo, las bases fundamentales de la elección, instalación y término de la
Convención Reformadora. Queda reservada a ésta todo lo concerniente a su
ordenamiento interno. La Convención puede prorrogar el término de su duración
una sola vez y por la mitad del plazo fijado por la ley.
Si
vencido el plazo legal de duración la Convención no se hubiera expedido sobre
todos los puntos susceptibles de reforma, se entenderá que ésta no se ha
producido en parte alguna.
En
los casos de reforma parcial la Convención no puede pronunciarse sino sobre los
artículos o la materia designados por la ley.
La
Convención no está obligada a modificar o suprimir las disposiciones de la
Constitución si considera que no existe la necesidad de la reforma declarada
por la ley.
PRIMERA:
Esta Constitución entrará en vigencia a partir del día de su publicación. Debe
ser firmada por el presidente de la Convención Reformadora, los convencionales
reformadores que quisieren hacerlo y refrendada por los secretarios
parlamentarios y el secretario administrativo. Se remitirá un ejemplar
auténtico a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y al Archivo
Histórico y será publicada a través de los canales digitales de la Provincia y
en el Boletín Oficial a fin de darle máxima difusión.
SEGUNDA:
Los miembros de la Convención Reformadora, el gobernador, la vicegobernadora,
sus ministros, la presidenta de la Cámara de Diputados y Diputadas, el
presidente provisional del Senado y los demás legisladores, los integrantes de
la Corte Suprema de Justicia, el procurador general, la fiscal general y la
defensora general, el fiscal de Estado, los miembros del Tribunal de Cuentas,
el defensor del pueblo y las autoridades de los gobiernos municipales
dispondrán lo necesario para jurar esta Constitución dentro de los treinta días
siguientes a su entrada en vigencia.
TERCERA:
Las autoridades de la Convención y los secretarios de esta deberán, hasta el
día 30 de septiembre de 2025, emitir todos los actos administrativos y tomar
todas las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a todas las
obligaciones que reconozcan como origen el funcionamiento y disolución de la
Convención Reformadora.
CUARTA:
Hasta tanto la Legislatura sancione la ley electoral conforme a lo establecido
en el artículo 56, se incorporarán al padrón las personas mayores de dieciséis
años de edad y las personas extranjeras a los fines de que puedan ejercer el
derecho de sufragio.
QUINTA:
Hasta tanto se dicte la ley que determine la competencia judicial específica en
materia electoral, continuará entendiendo en estos casos el Tribunal Electoral,
de acuerdo con la normativa vigente al momento de sancionarse la presente
Constitución.
SEXTA:
Los mandatos de las autoridades provinciales elegidas por el voto popular que
se encuentran en ejercicio al momento de sancionarse esta reforma no son
considerados como primer período, con excepción de lo dispuesto para el
gobernador y vicegobernador para quienes el mandato vigente se considera primer
mandato.
SÉPTIMA:
Todas las leyes que deban dictarse de conformidad con lo dispuesto por esta
Constitución serán sancionadas dentro del plazo máximo de dos años, contado a
partir de su entrada en vigencia, salvo que se prevea expresamente un plazo
menor. Hasta tanto se dicten, continúan vigentes las actuales.
OCTAVA:
A partir de la entrada en vigencia de esta Constitución quien ocupa el cargo de
procurador general pasa a titularizar la Procuración General creada en el
artículo 119, con la misma jerarquía, remuneración y funciones que no hubiesen
sido transferidas. Ocupará dicho cargo hasta que alcance los requisitos para
acceder a la jubilación ordinaria o los setenta y cinco años de edad, lo que
ocurra primero.
NOVENA:
A partir de la entrada en vigencia de esta Constitución los fiscales de materia
extrapenal pasan a denominarse “procuradores”, manteniendo la jerarquía y
remuneración actual. A los procuradores
que se designen de ahora en más, se les requerirá el acuerdo legislativo. Quedan
exceptuados los que actualmente están en funciones en dichos cargos.
DÉCIMA:
Hasta la entrada en vigencia de la ley que regule el funcionamiento del Consejo
de Selección del Poder Judicial y del Ministerio Público se aplica el sistema
de selección de jueces, fiscales y defensores vigente a la fecha de entrada en
vigor de esta Constitución.
DÉCIMA
PRIMERA: Los procedimientos de selección de jueces, de fiscales del Ministerio
Público de la Acusación y de defensores del Servicio Público Provincial de Defensa
Penal que se encuentren en trámite al momento de la entrada en vigencia de esta
Constitución continúan hasta su finalización de acuerdo con la normativa
vigente al inicio del procedimiento.
DÉCIMA
SEGUNDA: Hasta la entrada en vigencia de la ley que regule los procedimientos
disciplinarios de jueces, procuradores, fiscales y defensores, los mismos se
sustanciarán ante los órganos y se regirán por la normativa actualmente en
vigor.
DÉCIMA
TERCERA: Lo previsto en los artículos relativos al enjuiciamiento de jueces,
procuradores, fiscales y defensores resulta aplicable a partir de la vigencia
de la ley que regule su funcionamiento.
DÉCIMA
CUARTA: Las Defensorías Generales y del Ministerio Pupilar que dependen
actualmente del procurador general mantienen su ubicación institucional, la
forma de designación y remoción de sus integrantes y desempeñan sus funciones
de conformidad con la normativa vigente, hasta la entrada en vigor de la ley
que reglamente la organización del Ministerio Público de la Defensa.
DÉCIMA
QUINTA: La fiscal general, el auditor general de gestión y los fiscales
regionales del Ministerio Público de la Acusación, la Defensora Provincial y
los Defensores Regionales del Servicio Público Provincial de Defensa Penal
continuarán en sus cargos hasta el vencimiento del mandato por el que fueron
designados. El actual mandato de la fiscal general y de la defensora provincial
se considerará primer período a los fines de una nueva designación.
DÉCIMA
SEXTA: Una ley debe contemplar todas aquellas medidas necesarias para la puesta
en funcionamiento del Ministerio Público. El uso asignado y el destino de los
inmuebles, espacios, oficinas, los bienes muebles y demás equipamiento que a la
fecha de entrada en vigencia de esta Constitución estén afectados al Ministerio
Público de la Acusación y al Servicio Público de Defensa Penal no podrá ser
modificado sin la conformidad del Ministerio Público.
DÉCIMA
SÉPTIMA: Los agentes que actualmente se desempeñan en el Ministerio Público de
la Acusación y en el Servicio Público Provincial de Defensa Penal pasan a
integrar el Ministerio Público con la entrada en vigencia de esta Constitución.
Son traspasados de pleno derecho y de manera inmediata conjuntamente con sus
respectivos cargos y las partidas presupuestarias que tienen asignadas. Se
deben trasladar asimismo los cargos que se encuentren vacantes y que
correspondan a dichos órganos. A los fines del traspaso, se toma en cuenta la
planta existente al momento del inicio de esta Convención Reformadora
(14/07/2025). Se les respeta la remuneración, funciones y ámbito geográfico de
prestación de servicios y pautas que protejan el derecho a la carrera.
DÉCIMA
OCTAVA: Los agentes que actualmente se desempeñan en las defensorías generales
y en el ministerio pupilar, dependientes del Procurador General, se trasladarán
con sus respectivos cargos al Ministerio Público de la Defensa, tomándose en
cuenta la planta existente al momento del inicio de esta Convención Reformadora
(14/07/2025) y la que se agregue hasta el momento de producirse el efectivo
traspaso, respetando la remuneración, funciones y ámbito geográfico de
prestación de servicios. Una ley debe contemplar el plazo, las pautas del
traspaso y la protección del derecho a la carrera.
DÉCIMA
NOVENA: Los procesos judiciales alcanzados por las modificaciones al artículo
129 que estén iniciados en la Corte Suprema de Justicia al momento de entrada
en vigencia de esta Constitución continuarán su trámite correspondiente hasta
su culminación en ese órgano jurisdiccional.
VIGÉSIMA:
Los procesos de expropiación en los que la Provincia sea parte que se inicien
con posterioridad a la entrada en vigencia de esta Constitución tramitarán en
la justicia civil y comercial hasta que una ley regule la competencia.
VIGÉSIMA
PRIMERA: Los procesos contencioso administrativos y los recursos contra las
decisiones del Tribunal de Cuentas tramitarán ante los órganos jurisdiccionales
con competencia en materia contencioso administrativa hasta que una ley regule
la materia.
VIGÉSIMA
SEGUNDA: Los Departamentos Ejecutivos podrán remitir a los Concejos Municipales
un proyecto de ordenanza de declaración de necesidad del dictado de la Carta
Orgánica convocando para tales fines a una Convención Estatuyente y pueden
incluir en ella normas relativas a la implementación de las competencias
propias de la autonomía establecidas constitucionalmente.
VIGÉSIMA
TERCERA: La unificación de las elecciones de los mandatos provinciales y
municipales conforme lo previsto en el artículo 155 de esta Constitución
comenzará a regir a partir del año 2035:
A tales fines:
1)
los
titulares de Departamentos Ejecutivos que se elijan en el año 2029 serán
electos por un período de seis años, por única vez;
2)
todos
los concejales de municipios con menos de veinte mil habitantes que fueron
electos en el año 2025 desempeñarán su mandato hasta el año 2029. No se
aplicarán los resultados de los sorteos realizados en función de las
previsiones del artículo 23 de la Ley Orgánica de Municipalidades N° 2.756; y,
3)
los
concejales de municipios con menos de veinte mil habitantes que se elijan en el
año 2029 desempeñarán su mandato hasta el año 2031, período que no será
considerado a los fines de la aplicación de límites a las reelecciones.
VIGÉSIMA
CUARTA: Los mandatos de las autoridades municipales y comunales que se
encuentran en ejercicio al momento de sancionarse esta reforma no son
considerados como primer período. Para las autoridades comunales cuyo mandato
comienza en diciembre del año 2025 este no será considerado primer período.
Para
los titulares de Departamentos Ejecutivos y concejales cuyo mandato comienza en
diciembre del año 2025 este será considerado como primer período.
VIGÉSIMA
QUINTA: La Legislatura deberá sancionar una nueva Ley Orgánica de Municipios de
acuerdo con las disposiciones de esta Constitución, dentro del plazo de un año
contado a partir de su entrada en vigencia.
VIGÉSIMA
SEXTA: Las ciudades que a la fecha de entrada en vigencia de esta Constitución
se encuentran organizadas institucionalmente como municipios con un
Departamento Ejecutivo y un Concejo Municipal y tengan menos de diez mil
habitantes podrán decidir si mantienen su estructura institucional actual o
adoptar la estructura institucional que contemple la nueva Ley Orgánica de
Municipios.
La
decisión de adoptar la nueva estructura institucional debe ser formalizada a
iniciativa del Departamento Ejecutivo, aprobada por ordenanza sancionada por
dos tercios de integrantes de sus Concejos Municipales y comunicada a la
Legislatura.
VIGÉSIMO
SÉPTIMA: La ley que establece el régimen de coparticipación previsto en el
artículo 157 deberá dictarse dentro del plazo máximo de dos años contado a
partir de la entrada en vigencia de la presente. No podrá modificarse en
desmedro de la totalidad de los municipios la distribución de recursos vigente
al momento de la sanción de esta reforma.
Dada en la Sala de Sesiones de la
Convención Reformadora de la Constitución de la Provincia de Santa Fe, a los
diez días del mes de septiembre del año 2025.
Agradecemos a los trabajadores que
desempeñaron tareas durante la Convencion Reformadora