Ordenanza

Starter Section

Visto:

El fallo del señor Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de Segunda Nominación de Venado Tuerto en cuanto a la viabilidad jurídica de la Ordenanza Nº 4409 sancionada por este Cuerpo Legislativo; y,

 

Considerando:

Que en fecha 19 de diciembre de 2012 el Concejo Municipal de Venado Tuerto sancionó la Ordenanza Nº 4409, estableciendo que los supermercados e hipermercados de la ciudad cuya superficie comercial supere los 100 ms2. sólo podrán permanecer abiertos de lunes a sábado y los días domingo solo hasta las 13 hs.

Que la normativa establece, por su parte, penas de multa y hasta de clausura a aquellos locales comerciales alcanzados que transgredan la norma.

Que el DEM promulgó la Ordenanza mediante Decreto Nº 240/2013, tomando plena vigencia y mereciendo el acatamiento de los comercios involucrados.

Que uno de los comercios alcanzados por la normativa, I.N.C. S.A., quien desarrolla su actividad en Venado Tuerto bajo la denominación Carrefour, planteó ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Segunda Nominación formal recurso de amparo tendiente a que se deje sin efecto los alcances de la norma dictada por este Cuerpo Legislativo, por entender que se ven afectados sus derechos.

Que luego de los trámites de rigor se dictó el fallo haciendo lugar al planteo, esto es, declarando la inconstitucionalidad de la Ordenanza N° 4409/2013 y del Decreto N° 240/2013 sancionado por la Municipalidad de Venado Tuerto.

Que independientemente de los argumentos usados, todos de estricto basamento jurídico, cabe señalar que en la elaboración de la norma en crisis se tuvo en cuenta por un lado viejos anhelos y frustradas reivindicaciones laborales, y por el otro se logró la norma luego de numerosas reuniones que se hicieron con los representantes de los centros comerciales de gran tamaño que desarrollan su actividad en la ciudad, en las que no estuvo ausente la quejosa con su representante.

Que Carrefour planteó en las reuniones su acompañamiento con el espíritu que movió a este Concejo Municipal al dictado de la norma, pero discrepó fundamentalmente en que la sanción de la Ordenanza le traería perjuicios económicos; ergo, soslayó el planteo humanista haciendo primar en aquella instancia de elaboración y discusión, y ahora a través de la vía judicial, la cuestión puramente economicista.

Que en todo momento este Concejo Municipal fue conciente que el éxito de la norma, como en la mayoría de los procesos de formación de las leyes, no depende en cuanto a su éxito de la simple voluntad del legislador, sino que intervienen otros factores, y en especial todo aquello que se relaciona con el “contrato social”.

Que no escapa al conocimiento de este Concejo Municipal la primacía de las normas y que la materia laboral es de alcance federal, pudiendo muy poco hacer al respecto los poderes provinciales y municipales. Pero de ninguna manera se puede soslayar, aún a riesgo de “tocar” derechos de raigambre constitucional, la facultad de los legisladores, irrenunciable por otro lado, de proveer y promover lo mejor para su pueblo.

Que además, la facultad de los Municipios y Comunas de regular los horarios de apertura y cierre de locales comerciales está fuera de toda discusión, sea legislativa o doctrinaria.

Que por respeto a este principio y siendo concientes de tales riesgos, en el proceso de formación se solicitó la opinión del gremio que agrupa a los trabajadores del sector, a la C.G.T. local y a los propios propietarios y representantes de los centros comerciales.

Que la concesión del recurso a uno de los comercios en detrimento de los otros, que acataron orgullosamente el alcance de la norma porque entendieron que la misma estaba motivada en razones sociales tendientes a mejorar la calidad de vida de sus empleados y sin plantear medida judicial alguna, rompe el equilibrio alcanzado con el riesgo de generar perjuicios; en otras palabras, y tal como se expresó en más de una oportunidad en las discusiones previas, uno solo que abra perjudica al resto que no lo hace.

Que también cabe recordar que se encuentra pendiente y en tratamiento legislativo ante las cámaras provinciales un proyecto de ley que regula justamente lo que la Ordenanza Nº 4409 estipula.

Que la resolución judicial tira por la borda lo que podría haber sido una excelente norma y un avance en cuanto hace al respeto y afianzamiento de los derechos laborales.

Que no obstante lo antes dicho, mantener vigente en sus alcances la Ordenanza cuestionada crearía un privilegio de derecho y de hecho que perjudicaría al resto de las superficies comerciales.

Que lo antes dicho no invalida de manera alguna la legitimidad y potestad legislativa de la Municipalidad de Venado Tuerto, que se hará valer ante las instancias judiciales superiores en clara defensa de sus derechos.

Que en función de ello, cabe recordar que según el constante criterio de la Corte Nacional, el control de constitucionalidad de lo actuado por los restantes poderes del estado configura una excepción, y su ejercicio solo tiene lugar ante situaciones que exhiban gravedad manifiesta, irrazonabilidad o iniquidad.

Que “la esencia de nuestro sistema de gobierno radica en la limitación de los poderes de los distintos órganos y en la supremacía de la Constitución. Ningún departamento del gobierno puede ejercer lícitamente otras facultades que las que le han sido acordadas” (Fallos 316:2940 y sus citas).

Que las normas son susceptibles de reproche con base constitucional cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran o cuando consagran una manifiesta iniquidad, no siendo éste el caso atento a lo explicitado.

Que el Alto Tribunal entendió que no les corresponde a los jueces decidir sobre la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus funciones (Fallos 318:785), ni pronunciarse sobre la oportunidad o discreción en el ejercicio de aquéllas (Fallos 224:810); y asimismo que “el control de constitucionalidad no autoriza a la Corte Suprema a sustituir en su función a los otros poderes del gobierno” (Fallos 256:386 y sus citas). Todo ello sin desmedro del inexcusable deber de los jueces de verificar la compatibilidad constitucional de las leyes controvertidas en los casos sometidos a su jurisdicción (Fallos 248:800; 243:449; 243:467, entre otros).

Que en similar orden de ideas, la Corte recordó su invariable postura en el sentido de que el grado de acierto o error, mérito o conveniencia de la solución adoptada por otros poderes constituyen puntos sobre los cuales no cabe al Poder Judicial pronunciarse, en la medida en que el ejercicio de las facultades propias de aquellos no se constate irrazonable, inicuo o arbitrario (conf. Fallos 316:2044; 322:2346; 329:5567, entre otros). Asimismo, en “Andrada” la Corte agregó a esa caracterización que el control debe limitarse al estudio de la compatibilidad de la norma con las disposiciones de la Ley Fundamental entendidas como un conjunto armónico, dentro del cual cada parte ha de interpretarse de acuerdo con el contenido de las demás y no en forma aislada e inconexa (Fallos 296:432; 305:1847; 312:122).

Que por todo ello, el Concejo Municipal de Venado Tuerto, en uso de sus facultades y atribuciones, sanciona la presente

 

ORDENANZA

 

Art.1.- Suspéndase sine die los efectos de la Ordenanza Nº 4409.

 

Art.2.- Autorizase al DEM a proseguir todas las instancias judiciales que fueren menester a fin de lograr la legitimidad de la Ordenanza Nº 4409.

 

Art.3.- Comuníquese, publíquese y archívese.

 

Dada en la Sala de Sesiones del Concejo Municipal de Venado Tuerto, a los siete días del mes de marzo del año dos mil catorce.

 


INFORMACION ADICIONAL
  • Expediente: Expediente 2987-C-99

  • Derogada: NO

  • Vetada: NO

INFORMACIÓN ANEXA