Ordenanza

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Ordenanza Nº 4332 - Dispone regular el servicio de transporte de personas discapacitadas.-

Visto:

La necesidad de Regulación del Servicio de Transporte de Personas Discapacitadas para sus terapias y actividades escolares y;

 

Considerando:

Que es necesario reglamentar la habilitación de vehículos de transporte de personas discapacitadas a instituciones que brinden prestaciones escolares y de salud.

Que la Ley Nº 24.314, denominada “Accesibilidad al Medio Físico”, dispone en su Capítulo IV, Artículo 20 que se entiende por accesibilidad, la posibilidad de las personas con movilidad reducida de gozar de adecuadas condiciones de seguridad y autonomía como elemento primordial para el desarrollo de las actividades de la vida diaria sin restricciones derivadas del ámbito físico, urbano, arquitectónico o del transporte, para su integración y equiparación de oportunidades.

Que es posible extender la reglamentación destinada al transporte escolar a otras u otras situaciones no contempladas expresamente en la norma. Criterio que determinaría al establecer que para la habilitación de vehículos de transporte de personas discapacitadas a instituciones que brinden prestaciones escolares y de salud, debe otorgarse a las habilitaciones antes referidas el carácter de “transporte de personas discapacitadas”.

Que por todo lo expuesto y a fin de propiciar la plena integración de las personas con necesidades especiales, resulta imprescindible proceder a la urgente adecuación de la legislación local a las disposiciones de las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos vigentes en la materia y a la legislación nacional citada.

Que con fundamento en lo expuesto, el Concejo Municipal de Venado Tuerto, en uso de sus facultades y atribuciones, sanciona la presente

 

ORDENANZA

 

TÍTULO I.-

EL TRANSPORTE DE PERSONAS DISCAPACITADAS.

CAPÍTULO I

NORMAS GENERALES

Art. 1º. La presente Ordenanza establece las condiciones en que deberá prestarse el servicio especializado de autotransporte de personas discapacitadas en la ciudad de Venado Tuerto, mediante el uso de vehículos automotores habilitados a tal efecto y conducidos por personas específicamente autorizadas por la Municipalidad.

 

Art. 2º. Se entiende por servicio especializado de autotransporte de personas discapacitadas el traslado regular o accidental de personas que padezcan una discapacidad física o mental o una insuficiencia que por diferentes motivos provoque un estado de discapacidad permanente o temporal; Desde domicilios particulares hasta los establecimientos que se enumeran a continuación y viceversa dentro del ejido municipal:

a) Establecimientos educativos públicos y/o privados: centros de estimulación temprana, de educación inicial, de educación general básica, centros educativos terapéuticos, centros de día, centros y/o talleres de formación laboral.

b) Establecimientos de salud públicos y/o privados: centros de rehabilitación psicofísica, y/o rehabilitación motora, talleres protegidos terapéuticos.

 

Art. 3º. La prestación del servicio de transporte de personas discapacitadas, deberá ejecutarse en forma altamente eficiente y revestir características especiales de seguridad, responsabilidad, confort, salubridad e higiene y regularidad. La comprobación del incumplimiento de los requisitos precedentes es causal de cancelación inmediata de la licencia otorgada, como así también de la aplicación de las sanciones legales estipuladas por el Código de Faltas Municipal.

 

CAPITULO II

DE LAS LICENCIAS

 

Art. 4º. Podrán ser titulares de licencias para la prestación del servicio de transporte de personas discapacitadas, las personas físicas o jurídicas, debiendo en todos los casos, fijar domicilio en la ciudad de Venado Tuerto. En caso de cambio de domicilio, el titular de la licencia deberá comunicarlo a la autoridad de aplicación de la presente en el término de quince días de realizado el mismo.

 

Art. 5º. El licenciatario será responsable del cumplimiento de los requisitos exigidos por esta Ordenanza y su reglamentación, para la prestación del servicio de autotransporte de discapacitados. Asimismo responderá por las multas que se apliquen en caso de infracciones cometidas por el personal a cargo de la prestación del servicio.

 

Art. 6º. Toda persona física o jurídica que gestione el otorgamiento de una licencia de Transporte de personas discapacitadas, deberá hacerlo mediante solicitud ante la Autoridad de Aplicación y presentación de la documentación siguiente:

1)Documento Nacional de Identidad que acredite ser mayor de edad o hallarse civilmente emancipado, en caso de personas jurídicas documentación que acredite encontrarse legalmente constituidas; Registro de Conducir Categoría Profesional (del conductor); Situación Impositiva ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) y Dirección Provincial de Rentas o Declaración Jurada que acredite regularidad ante los organismos impositivos pertinentes; Certificado de Buena Conducta actualizado del solicitante.

2)Título de Propiedad del Automotor que acredite el carácter de propietario o copropietario del vehículo a habilitar. Para el supuesto caso de condominio, la habilitación debe ser gestionada por la totalidad de los condóminos; Cédula del automotor; Póliza y constancia de pago de seguro de responsabilidad civil; Verificación Técnica Vehicular apta; Certificado de Dominio vigente; Constancia de pago de última cuota de patente.

3) Asimismo deberá acompañar una nota expedida por las autoridades del establecimiento educacional o de salud, en el que conste expresamente la correspondiente autorización para prestar servicios de transporte ante esa institución.

Para el caso que no se pudiere cumplir con el requisito fijado en el punto 3) de la presente, el interesado deberá adjuntar la nómina de pasajeros/as usuarios y sus representantes legales si los hubiere; chofer o nómina de choferes, celador/a, en tal caso deberá acompañar el documento de identidad de los mismos, Registro de Conducir (Categoría Profesional del/os chofer/es) y nota denunciando si se trata de una relación laboral o societaria.

 

Art. 7º. El otorgamiento de las licencias se efectuará mediante la inscripción correspondiente en un Registro habilitado a tal efecto y consiguiente emisión de un certificado numerado correlativamente. No existirá ni limitación, ni cupos para la inscripción. Las licencias no tendrán vencimiento, quedando su vigencia condicionada al mantenimiento del vehículo en las condiciones técnicas, de seguridad, capacidad, higiene interior y exterior, establecidas en la presente ordenanza.

 

Art. 8º. La licencia podrá transmitirse libremente, debiendo las partes comunicar tal situación a la autoridad de aplicación para su registro, pago de derechos e inspección correspondiente.

 

Art. 9º. Las licencias caducarán cuando:

a) El titular de la licencia cese en la actividad.

b) La Municipalidad cancele la licencia por causas justificadas o por incumplimiento reiterado de las normas de la presente Ordenanza.

En ambos casos, el licenciatario deberá entregar a la autoridad de aplicación el certificado de inscripción y acreditar el cese de la correspondiente demarcación exterior del vehículo.

 

Art. 10º. Ningún vehículo podrá desarrollar el servicio de transporte de personas discapacitadas, sin que previamente el titular haya obtenido la licencia pertinente, debiendo dar estricto cumplimiento a las disposiciones de la presente Ordenanza asumiendo de pleno derecho la total responsabilidad de las actividades que se desarrollan con el vehículo conforme la normativa general de responsabilidad y la que en forma particular se establece en la presente.

 

CAPITULO III

DE LOS VEHICULOS HABILITADOS.

 

Art. 11º. La Autoridad de Aplicación habilitará como vehículos aptos para prestar el servicio de transporte de personas discapacitadas a aquellos automotores que reúnan los siguientes requisitos:

a) El modelo de fabricación no podrá exceder los quince (15) años de antigüedad;

b) Poseer un peso neto mínimo de 1.500 kilogramos sin equipamiento;

c) Contar con todos los elementos de seguridad exigidos por la legislación vigente;

d) Poseer los elementos de identificación (color, numeración, signo internacional de discapacitados) establecidos por la reglamentación;

e) Poseer como mínimo dos (2) puertas con no menos de 0.85 metros de luz libre, más una de emergencia ubicada en un extremo opuesto a aquellas, con idéntica dimensión. Podrá contarse como puerta de emergencia a la rampa o plataforma móvil descripta en el inciso g)

f) Contar con una rampa retráctil de no menos de 0.85 metros de ancho y no más del diez por ciento (10%) de inclinación, en la parte posterior o lateral del vehículo; o una plataforma movible por medios mecánicos o hidráulicos de una superficie no menor a 0.85 x 1.10 metros, capaz de elevar desde el suelo hasta el vehículo a una silla de ruedas de construcción normal ocupada por una persona discapacitada.

g) Poseer elementos de fijación de las ruedas de la silla al piso del vehículo, así como barandas internas de protección lateral (pasamanos, cinturones de seguridad, etc.);

h) Contar con un asiento reservado para acompañantes, en caso que los transportados así lo requiriesen. Dichos espacios deberán permitir el libre desplazamiento del acompañante sin obstáculos en el trayecto;

i) Efectuar una completa desinfección cada treinta (30) días, o cuando la Autoridad de Aplicación lo considere necesario;

j) Presentarse a la inspección de la Autoridad de Aplicación en tiempo y forma cada vez que ella le sea requerida.

k) El vehículo deberá ofrecer una correcta presentación interior y exterior y ser objeto de una constante higiene.

l) El piso del vehículo estará recubierto con material anti deslizable y de fácil limpieza.

 

Art. 12º. Se prohíbe transportar pasajeros/as o acompañantes de pie como asimismo la utilización de asientos suplementarios. Se calculará por cada silla de ruedas un espacio mínimo de 100 x 130 centímetros, en los sentidos de ancho y largo respectivamente, así como los asientos para acompañantes de un ancho no inferior a 45 centímetros, con una distancia entre las filas de asientos no menor de 45 centímetros. Este cálculo determinará la capacidad máxima para habilitar el servicio de transporte.

 

CAPITULO IV

I.-DE LOS CONDUCTORES

 

Art. 13º. Para ser conductor/a de un vehículo de transporte de personas discapacitadas, se requerirá:

a) Tener veintiún (21) años de edad.

b) Poseer licencia habilitante (TRANSPORTE DE PASAJEROS) en vigencia; según lo dispuesto por la legislación provincial de tránsito.

c) Acreditar buena conducta mediante la presentación del certificado correspondiente. En el caso de registrar proceso, deberá presentar constancia sobre el estado del mismo, expedida por el Tribunal interviniente.

 

CAPITULO V

LEGISLACION APLICABLE. ORGANO COMPETENTE. LUGARES DE PARADA.-

 

Art. 14º. Aplicase en materia de Transporte de Personas Discapacitadas, la Ley Provincial de Tránsito, sus reglamentos, modificatorias, el Código de Faltas Municipal y demás disposiciones municipales vigentes.

 

Art. 15º. Será Autoridad de Aplicación de la presente Ordenanza, la Dirección de Tránsito dependiente de la Secretaría de Gobierno del Municipio, o cualquier otra repartición que se designe al efecto en el futuro.

 

Art. 16º. La Autoridad de Aplicación llevará los registros de:

a) Licencias solicitadas, acordadas y canceladas;

b) Vehículos habilitados para el servicio;

c) Conductores/as y/o acompañantes autorizados

 

La citada documentación reunirá todos los antecedentes exigidos por la presente Ordenanza y su reglamentación, y aquellos considerados útiles por la Autoridad de Aplicación.

 

Art. 17º. Los vehículos podrán utilizar para el ascenso y descenso de pasajeros/as las dársenas de hoteles, paradas de taxis, lugares reservados para carga y descarga de mercaderías y los de libre acceso y estacionamiento de vehículos para personas con discapacidad.

 

Art. 18º. La tarifa del servicio será la que regule la superintendencia del servicio de salud.

 

Art. 19º. Comuníquese, publíquese y archívese.

 

Dada en la Sala de Sesiones del Concejo Municipal de Venado Tuerto, a los dieciocho días del mes de setiembre del año dos mil trece.

 

 


INFORMACION ADICIONAL
  • Expediente: 3339-C-00/156-C-91

  • Derogada: NO

  • Vetada: NO

INFORMACIÓN ANEXA