Ordenanza
Visto:
La necesidad de buscar un marco regulatorio para la habilitación y el funcionamiento de los natatorios de nuestra ciudad; y,
Considerando:
Que la presente tiene por objeto establecer las normas tendientes a brindar seguridad y adecuar las instalaciones de piscinas con el fin de evitar accidentes, problemas de salud y proteger la vida de los usuarios de estas.
Que el auge cada vez mayor de la práctica de actividades físicas en el medio acuático ha generado una fuerte concurrencia de ciudadanos a los natatorios de la ciudad.
Que es necesario contemplar aspectos higiénicos, sanitarios y de seguridad en establecimientos de esta naturaleza, fijando responsabilidades.
Que es preciso constatar si los centros habilitados hoy son seguros, si tienen la infraestructura necesaria para atender la demanda creciente, si cuentan con planes de seguridad, con personal idóneo y si tienen la tecnología necesaria para atender situaciones de emergencia.
Que es necesario crear un marco normativo acorde a la actividad física desarrollada en estos establecimientos.
Que con fundamento en lo expuesto, el Concejo Municipal de Venado Tuerto, en uso de sus facultades y atribuciones, sanciona la presente
ORDENANZA
Art.1.- Establézcase que todas las piletas y natatorios pertenecientes a entidades comerciales o civiles que se instalen en la ciudad de Venado Tuerto a partir de la promulgación de la presente ordenanza, deberán ajustarse a las normas que por la misma se establecen; y aquellas que se encuentran en funcionamiento adaptarán su actividad según lo prescriben los capítulos específicos y respectivos en los plazos que se establezcan en la reglamentación de la presente Ordenanza.
Art.2.- De las Definiciones:
A los fines de la presente ordenanza se establecen las siguientes:
1. Natatorio: Conjunto constituido por las piletas de natación, el lugar que las circunda y los locales destinados a su uso, utilizado por un número de personas en forma colectiva para nadar, para baño recreativo o terapéutico, con fines deportivos o de esparcimiento.
2. Natatorio Público: Natatorio para fines deportivos, recreativos o terapéuticos con acceso libre a cualquier persona.
3. Natatorio Semipúblico: Natatorio para fines deportivos, recreativos o terapéuticos con acceso exclusivo para socios y miembros de entidades cuyo uso es sin fines de lucro.
4. Natatorio Comercial: Natatorio para fines deportivos, recreativos o terapéuticos con acceso exclusivo para clientes, cuya explotación es con fines de lucro.
Los natatorios Semipúblicos y los Comerciales se clasificarán a su vez en:
1. Natatorios Recreativos: Natatorios con fines principalmente recreativos como piletas de balnearios, piletas de clubes y sindicatos, piletas de hoteles y spas.
2. Natatorios Escuela: Natatorios cuya actividad principal es la enseñanza de la natación y de toda actividad acuática que se desarrolle con la tutela de un docente en un mínimo del 70% de la actividad global.
3. Natatorios Terapéuticos: Natatorios cuyas actividades principales son la rehabilitación física y los tratamientos terapéuticos para el mejoramiento de la calidad de vida de la población.
Art.3.- La habilitación de los natatorios mencionados será otorgada por el municipio conforme a las normas que se fijan en esta Ordenanza.
Art.4.- La autoridad sanitaria municipal determinará la categoría a la cual corresponde cada natatorio que se pretenda habilitar a partir de la fecha de la promulgación de la presente Ordenanza y de los ya existentes. Esta enumeración antes mencionada no excluye que, si las circunstancias lo exigieran, se incorporen otras modalidades de natatorios semipúblicos o comerciales.
Art.5.- La Municipalidad de Venado Tuerto llevará un registro de los natatorios habilitados en el que constará la siguiente información:
1. Identificación del propietario, del titular de la licencia comercial y del director del mismo, quien deberá ser Profesor de Educación Física.
2. Identificación del/los guardavida/s con libreta habilitante del Ministerio de Educación de la Provincia de Santa Fe, la cual tiene una reválida anual.
3. Identificación del servicio médico contratado, con mención del lugar y del horario de atención.
4. Horario de funcionamiento.
5. Inspección sanitaria de natatorio y vestuarios.
Art.6.- Los natatorios tendrán los siguientes locales o sectores obligatorios:
Recinto de pileta.
Pileta.
Vestuarios.
Servicios sanitarios.
Duchas.
Servicio de emergencia médica.
Deposito de almacenaje de productos químicos.
Art.7.- De la Estructura Física:
Las piletas y natatorios serán construidos con materiales adecuados y recubiertos de modo de ofrecer una superficie lisa de colores claros y de fácil limpieza. El límite con profundidades mayores a 1,5 metros será indicado por elementos de fácil visibilidad y con cartel indicador.
Art.8.- No habrá cambio brusco de pendiente donde la profundidad sea mayor a 1,80 metros, estableciéndose para esa zona un declive no mayor del seis por ciento (6%).
Art.9.- Las escaleras o rampas de acceso se construirán con materiales adecuados, inoxidables y no resbaladizos. Tendrán un pasamano en la parte superior, serán excepción de estas construcciones las piscinas dedicadas a otros fines como la enseñanza de bebés, niños o rehabilitación, en las que se podrán construir accesos específicos acordes a los fines a desarrollar.
Art.10.- Las piletas estarán rodeadas por una vereda de material no resbaladizo, y en todo el perímetro de la misma deberá existir una cerca a fin de impedir el acceso a la misma de aquellas personas no autorizadas para hacerlo y como medida de seguridad ante la posible presencia de menores. Los árboles no podrán extenderse por encima del recinto natatorio.
Art.11.- Las bocas de entrada y salida de agua deberán instalarse de forma tal que aseguren la circulación uniforme y total del agua existente en el natatorio, sin la formación de puntos muertos o lugares de estancamiento. Las bocas de salida deberán protegerse con rejillas para evitar los efectos de la succión y deberán asegurarse de tal manera que no puedan ser retiradas por los bañistas.
Art. 12.- Los natatorios provistos de trampolín o plataforma tendrán las siguientes profundidades mínimas de agua:
1. Para los trampolines de 1 metro de altura: 2 metros de agua.
2. Para los trampolines de 3 metros de altura: 3,50 metros de agua.
3. Para los trampolines de hasta 10 metros de altura: 5,60 metros de agua.
Los trampolines, plataformas y toboganes distarán de las paredes laterales de la pileta por lo menos 2,50 metros. El extremo de los trampolines y plataformas deberán sobresalir del borde del natatorio como mínimo 1,50 metros y por lo menos 0,75 metros de la plataforma o trampolín inmediato inferior. Por encima de los trampolines o plataformas deberán tener una baranda de protección en los costados y en su parte posterior. Los trampolines y plataformas deberán recubrirse con un material antideslizante.
Art.13.- Deberá existir un lava pies con ducha en los lugares de ingreso al recinto de la pileta de manera que el usuario deba pasar por ésta, y el agua deberá contener cloro o derivado en un mayor porcentaje que el agua de la piscina.
Art.14.- Los servicios sanitarios estarán separados por sexo, y los locales destinados a su uso estarán señalizados debidamente en las puertas de acceso a los mismos. Las paredes de los mismos estarán azulejadas o pintadas con pintura lavable. Los pisos serán de materiales lisos antideslizantes y de fácil limpieza.
Art.15.- Todos los natatorios a usarse durante la noche deberán estar provistos de luz artificial distribuida de forma tal que asegure la iluminación íntegra del natatorio y del agua en su profundidad. Deberán contar con luces de emergencia de encendido automático y su instalación eléctrica con las medidas de seguridad correspondientes. Dispondrá de un sistema de plan de emergencia, evacuación y catástrofe que comprenda sistemas de señalización, vías de evacuación y entrenamiento del personal.
Art.16.- En los natatorios cerrados todas las unidades de calefacción deberán estar perfectamente protegidas del contacto con los bañistas para evitar lesiones. Dichas unidades deberán mantener la temperatura del recinto del natatorio en 2 grados a 8 grados superior a la del agua.
Art.17.- Del Agua:
Las muestras de agua de las piscinas, tomadas en el período y frecuencia que indique la Secretaría de Salud Pública, deberán responder a las siguientes condiciones bacteriológicas:
1. No más de quince por ciento (15%) de las muestras que cubren un período determinado podrán contener más de quinientas (500) bacterias por mililitro.
2. Ninguno de los 5 tubos o porciones de 10 ml que forma la muestra normal para la determinación del índice de COLIFORMES (N.M.P.) podrán ser positivos cuando la pileta esté en uso.
3. Para las piletas o natatorios que usen agua clorada, los frascos en los cuales se tomen las muestras deberán contener una pequeña cantidad de tiosulfito de sodio, tendiente a neutralizar el cloro residual del agua.
4. En lo referente a los estreptococos, considerando el papel que les cabe a estos microorganismos en las enfermedades respiratorias y su prevalencia en las descargas intestinales y secreciones buco-faríngeas y nasales, se recomienda su limitación al máximo.
5. En los natatorios que funcionen durante la temporada invernal, el agua mantendrá una temperatura que no supere los 30 grados.
Art.18.- Para mantener el agua en condiciones de higiene podrán emplearse los siguientes métodos:
1. Renovación continua o intermitente: el agua se escurre y entran simultáneamente nuevos volúmenes de agua limpia provenientes de alguna fuente natural o planta de aporte semisurgente.
2. Recirculación: el agua se hace circular a través de un sistema de filtrado o purificación.
3. Combinación de los métodos enunciados precedentemente.
Art.19.- Declárese obligatoria la desinfección de las aguas de las piscinas por medio de cloro, sus derivados u otros procedimientos aprobados por la autoridad sanitaria. La cloración o recloración del agua será afectada por dispositivos o sistemas apropiados, y en todos los casos la aplicación del desinfectante se hará de tal forma que no produzca concentraciones altas localizadas. Cuando la desinfección se haga por medio del cloro o sus derivados, el agua deberá tener, durante todo el tiempo que está en uso, una cantidad de cloro residual determinado por el ensayo de oriodolidina no inferior a 0,2 P.P.M. y no superior a 0,6 P.P.M. Si se aplicara cloramine, la cantidad de cloro combinado residual no será inferior a 0,7 P.P.M. ni superior a 1 P.P.M.
Art.20.- El agua de las piscinas deberá ser en todo momento ligeramente básica, lo que significa un potencial de hidrógeno (P.H.) algo superior a 7.
Art.21.- Sobre la Higiene: Todo establecimiento mencionado en la presente deberá cumplir y hacer cumplir:
1. Obligar el uso de duchas a los bañistas antes de entrar en la pileta.
2. Prohibir a los bañistas el acceso a la zona de la pileta con ropas y calzado de calle.
3. Prohibir el ingreso de animales al recinto de la pileta.
4. Todos los usuarios de la pileta deberán someterse a un examen higiénico, el cual tendrá una periodicidad no mayor a 90 días.
5. No permitir la entrada a la zona de baño a personas que presenten signos de ebriedad.
6. Presentar la piel libre de sustancias aceitosas y/o cosméticas.
7. Prohibir el acceso al recinto de la pileta con alimentos, golosinas, como así también fumar.
El personal encargado de las piscinas vigilará cualquier acto que pueda contaminar el agua.
Art.22.- Todo personal que preste servicios en el natatorio deberá presentar certificado de aptitud higiénica trimestral.
Art.23.- Sobre el Servicio Médico y/o Revisación Física:
Todos los establecimientos deberán contar con cobertura de servicio de emergencias médicas denominado Área Protegida.
Art.24.- La revisación física es obligatoria para todos los usuarios de las piletas y natatorios. Será efectuada por un médico y comprenderá examen de uñas, cuero cabelludo, conductos auditivos, ojos, axilas, pliegues inguinales, genitales externos y espacios interdigitales de manos y pies; y se practicará cualquier otro control que el profesional considere menester a fin de proteger la salud de los usuarios.
Art.25.- El visto bueno del examen físico tendrá una validez máxima de noventa (90) días, habilitándose al efecto de su comprobación un carnet ficha o certificado que lo acredite.
Art.26.- Controlador Interno:
Los natatorios deberán tener un seguro de cobertura de riesgos de responsabilidad civil derivados de la actividad desarrollada en los mismos. En el caso que el natatorio se encuentre en un club, gimnasio u otro que ya posea seguro de cobertura de riesgos de responsabilidad civil, deberá realizar una extensión expresa del mismo al natatorio.
Art.27.- Los natatorios estarán vigilados por guardavidas en forma permanente, debiendo poseer éstos una libreta habilitante expedida por el Ministerio de Educación de la Provincia de Santa Fe con reválida anual. Será responsabilidad del empleador la implementación y cantidad de personal a contratar para una correcta atención de los sectores de su influencia, que no podrá ser inferior a:
1. Un (1) guardavidas cada cien (100) personas o fracción en caso de natatorios o ámbitos acuáticos de veinticinco (25) metros.
2. Dos (2) guardavidas por cada cien (100) personas o fracción en caso de natatorios o ámbitos acuáticos de cincuenta (50) metros.
3. Dos (2) guardavidas o la cantidad necesaria para aquellas piletas que tengan características específicas que impiden la visión o el debido control aunque no posean las medidas establecidas o el número de gente en la presente Ordenanza.
Art.28.- El natatorio deberá contar con un libro de agua en el que consten diariamente las condiciones del lugar asignado para la seguridad de los bañistas.
Art.29.- Aquellos establecimientos que hubieran incurrido en transgresiones que en el momento de inspección fueran considerados de gravedad, hará lugar a que el Departamento Ejecutivo proceda a la clausura de las instalaciones, pudiendo la misma ser provisional hasta tanto sea subsanada la anomalía, o definitiva por la temporada.
Art.30.- Todas las entidades, ya sean comerciales o deportivas, deberán solicitar ante la Subsecretaría de Salud Pública de la Municipalidad de Venado Tuerto la correspondiente inspección para obtener la autorización de funcionamiento de las piletas o natatorios. La solicitud estará acompañada de un plano o croquis con su respectiva copia donde se indicará la ubicación y medida de la/s pileta/s en su cortes longitudinal/transversal y de todas las instalaciones, incluidas las características de las bombas de agua y/o equipos depuradores o de recirculación.
Art.31.- Las instalaciones complementarias tales como gimnasios, bares, restaurante, etc., deberán estar debidamente habilitadas, y los propietarios de los natatorios deberán comunicar al Departamento Ejecutivo toda modificación que se introduzca en los mismos.
Art.32.- Comuníquese, publíquese y archívese.
Dada en la Sala de Sesiones del Concejo Municipal de Venado Tuerto, a los cinco días del mes de junio del año dos mil trece.
INFORMACION ADICIONAL
- Expediente: Expediente 4172-C-04
- Derogada: NO
- Vetada: NO