Ordenanza
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Ordenanza Nº 2755/00 - BENEFICIOS TERRENO BALDÍO
Art.1º.-Derógase la Ordenanza Nº 2747/00.
Art.2º.-Agréguese al Art.4º.- de la Ordenanza Nº1732/88 el siguiente
texto:
"Los terrenos baldíos que sean la única propiedad de un contribuyente,
y que no estén "incluidos en los sectores 1 y 2 de esta ciudad, estarán
excluidos de lo dispuesto en este "artículo por un plazo de cinco (5)
años.
"Los terrenos situados en el sector 3 sólo podrán acogerse a este
beneficio si su "valuación fiscal de la Provincia no supera los PESOS
SIETE MIL QUINIENTOS ($ "7.500.-)
"El plazo antes indicado, comenzará a regir desde el día en que el
contribuyente "manifieste fehacientemente ante la Municipalidad no
podrá demorar más de sesenta "(60) días, contados a partir de la
presentación del titular, para cerciorar su calidad; "vencido dicho
término, sin observarse el pedido, debe emitirse el recibo sin la
sobretasa".
Art.3º.-El Departamento Ejecutivo Municipal, mediante Decreto
Reglamentario, establecerá los requisitos a exigir a los beneficiarios
para acceder y mantener la exención a que se refiere el Art.2º.-
Art.4º.-Comuníquese, publíquese y archívese.
Fundamentos:
* El 13 de abril del año 2000 se sancionó la Ordenanza Nº 2747/00, lo
que fue observada parcialmente (Veto Parcial) por el Departamento
Ejecutivo Municipal mediante el Decreto Nº 067/00.
* En el Decreto apuntado, el Departamento Ejecutivo manifiesta que
comparte el criterio sustentado por la Ordenanza, pero sostiene la
imposibilidad de aplicación en las tres primeras zonas de la Ordenanza
Nº 1732/88 y que, a fin de dejar plasmados en la misma el espíritu que
la impulsa, basado en aspectos sociales y principios de equidad, sería
conveniente mejorar integralmente el contenido de la norma.
* Aceptada la observancia parcial, se acuerda con el Departamento
Ejecutivo Municipal la redacción de un nuevo texto para el artículo
vetado, y a efectos de facilitar su interpretación mediante una sola
normativa, se deroga la Ordenanza Nº2747/00 y se sanciona la presente
con un único texto ordenando.
* Esta Ordenanza tiene origen en la Ordenanza Nº1732/88, cuya vigencia
se establece en el Art.2º.- de la Ordenanza General Impositiva Nº
2730/00 que dispone que la Tasa General de Inmuebles se continuará
liquidando conforme a lo establecido por la Ordenanza Nº 1732/88.
* En los considerandos se manifiesta que la Municipalidad , haciendo
uso del poder delegado por las Provincias, pueden aplicar Tasas sobre
propiedades inmuebles en el ámbito de aplicación y que esta facultad
detractiva, debe estar ajustada a criterios sociales y de equidad, que
consideren la capacidad contributiva de los sujetos imponibles.
* Uno de los criterios para determinar esta capacidad, debe tomar en
consideración la propiedad que ostente el contribuyente, y que por lo
tanto quien sea solamente "propietario de un único terreno baldío",
manifiesta una solvencia que debe ser tenida en cuenta por la
Municipalidad, no como una expresión de riqueza, sino como una
expectativa posible de convertir ese "terreno baldío" en una forma de
propiedad que permita su efectiva utilización posterior, sea ésta como
vivienda y/o comercio.
* En esta línea de pensamiento, la Municipalidad debe alentar al
ciudadano que quiera elevar su estándar de vida, y por lo tanto su
capacidad contributiva, aliviándole su carga tributaria en una medida
que sea sensible para la economía del contribuyente y que no se torne
una pérdida sustancial en los ingresos al erario público.
* El criterio con que el Art. 4º.- de la Ordenanza Nº 1732/88 dispone
la sobretasa de terrenos baldíos, tiene su razón de ser en que la
Municipalidad constriñe, a través de esta sobretasa, a la construcción
dentro de ese terreno, y pretende así evitar una acumulación
propietaria, que se torna especulativa e improductiva. Pero esta pauta
no resulta conveniente para aquel contribuyente que ha adquirido y es
propietario de un "único terreno baldío" y que la posibilidad de
construir en el mismo está supeditada a una capacidad económica, que
como lo exterioriza con su propiedad, no le permite encarar los
trabajos para convertir al "baldío" en un inmueble útil.
* Por ello se estima conveniente no aplicar la sobretasa del mencionado
Art.4º.- de la Ordenanza Nº 1732/88, a aquellos contribuyentes que sólo
sean propietarios de un "único terreno baldío" por un plazo prudente
que le permita concretar una mejora en su propiedad.
Por todo lo expuesto, el Concejo Municipal de Venado Tuerto, reunido en
la Sala de Sesiones y haciendo uso de sus facultades y atribuciones, ha
sancionado la presente Ordenanza Nº 2755/00, a los veinticuatro días
del mes de mayo del año dos mil.
Art.2º.-Agréguese al Art.4º.- de la Ordenanza Nº1732/88 el siguiente
texto:
"Los terrenos baldíos que sean la única propiedad de un contribuyente,
y que no estén "incluidos en los sectores 1 y 2 de esta ciudad, estarán
excluidos de lo dispuesto en este "artículo por un plazo de cinco (5)
años.
"Los terrenos situados en el sector 3 sólo podrán acogerse a este
beneficio si su "valuación fiscal de la Provincia no supera los PESOS
SIETE MIL QUINIENTOS ($ "7.500.-)
"El plazo antes indicado, comenzará a regir desde el día en que el
contribuyente "manifieste fehacientemente ante la Municipalidad no
podrá demorar más de sesenta "(60) días, contados a partir de la
presentación del titular, para cerciorar su calidad; "vencido dicho
término, sin observarse el pedido, debe emitirse el recibo sin la
sobretasa".
Art.3º.-El Departamento Ejecutivo Municipal, mediante Decreto
Reglamentario, establecerá los requisitos a exigir a los beneficiarios
para acceder y mantener la exención a que se refiere el Art.2º.-
Art.4º.-Comuníquese, publíquese y archívese.
Fundamentos:
* El 13 de abril del año 2000 se sancionó la Ordenanza Nº 2747/00, lo
que fue observada parcialmente (Veto Parcial) por el Departamento
Ejecutivo Municipal mediante el Decreto Nº 067/00.
* En el Decreto apuntado, el Departamento Ejecutivo manifiesta que
comparte el criterio sustentado por la Ordenanza, pero sostiene la
imposibilidad de aplicación en las tres primeras zonas de la Ordenanza
Nº 1732/88 y que, a fin de dejar plasmados en la misma el espíritu que
la impulsa, basado en aspectos sociales y principios de equidad, sería
conveniente mejorar integralmente el contenido de la norma.
* Aceptada la observancia parcial, se acuerda con el Departamento
Ejecutivo Municipal la redacción de un nuevo texto para el artículo
vetado, y a efectos de facilitar su interpretación mediante una sola
normativa, se deroga la Ordenanza Nº2747/00 y se sanciona la presente
con un único texto ordenando.
* Esta Ordenanza tiene origen en la Ordenanza Nº1732/88, cuya vigencia
se establece en el Art.2º.- de la Ordenanza General Impositiva Nº
2730/00 que dispone que la Tasa General de Inmuebles se continuará
liquidando conforme a lo establecido por la Ordenanza Nº 1732/88.
* En los considerandos se manifiesta que la Municipalidad , haciendo
uso del poder delegado por las Provincias, pueden aplicar Tasas sobre
propiedades inmuebles en el ámbito de aplicación y que esta facultad
detractiva, debe estar ajustada a criterios sociales y de equidad, que
consideren la capacidad contributiva de los sujetos imponibles.
* Uno de los criterios para determinar esta capacidad, debe tomar en
consideración la propiedad que ostente el contribuyente, y que por lo
tanto quien sea solamente "propietario de un único terreno baldío",
manifiesta una solvencia que debe ser tenida en cuenta por la
Municipalidad, no como una expresión de riqueza, sino como una
expectativa posible de convertir ese "terreno baldío" en una forma de
propiedad que permita su efectiva utilización posterior, sea ésta como
vivienda y/o comercio.
* En esta línea de pensamiento, la Municipalidad debe alentar al
ciudadano que quiera elevar su estándar de vida, y por lo tanto su
capacidad contributiva, aliviándole su carga tributaria en una medida
que sea sensible para la economía del contribuyente y que no se torne
una pérdida sustancial en los ingresos al erario público.
* El criterio con que el Art. 4º.- de la Ordenanza Nº 1732/88 dispone
la sobretasa de terrenos baldíos, tiene su razón de ser en que la
Municipalidad constriñe, a través de esta sobretasa, a la construcción
dentro de ese terreno, y pretende así evitar una acumulación
propietaria, que se torna especulativa e improductiva. Pero esta pauta
no resulta conveniente para aquel contribuyente que ha adquirido y es
propietario de un "único terreno baldío" y que la posibilidad de
construir en el mismo está supeditada a una capacidad económica, que
como lo exterioriza con su propiedad, no le permite encarar los
trabajos para convertir al "baldío" en un inmueble útil.
* Por ello se estima conveniente no aplicar la sobretasa del mencionado
Art.4º.- de la Ordenanza Nº 1732/88, a aquellos contribuyentes que sólo
sean propietarios de un "único terreno baldío" por un plazo prudente
que le permita concretar una mejora en su propiedad.
Por todo lo expuesto, el Concejo Municipal de Venado Tuerto, reunido en
la Sala de Sesiones y haciendo uso de sus facultades y atribuciones, ha
sancionado la presente Ordenanza Nº 2755/00, a los veinticuatro días
del mes de mayo del año dos mil.
INFORMACION ADICIONAL
- Expediente: Exp-3125-C-00
- Derogada: NO
- Vetada: NO